REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000181
ASUNTO : BP01-D-2009-000181


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 377 del Código Penal en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y lo hace en los términos siguientes:


I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

IDENTIDAD OMITIDA: Venezolano, de 13 años de edad.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO Fiscales de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en los términos siguientes: “En fecha 17 de Junio de 2005 se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia presentada por la Ciudadana JUANA ONOFRE DIAZ DIAZ en la cual manifiesta que el 17 de junio de 2005 en horas de la mañana supuestamente su hijo IDENTIDAD OMITIDA había abusado de sus hermanitos menores de 11 años, 8 años y 5 años de edad.”


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, califican al hecho como constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde la fecha de su consumación del hecho, el cual data del Diecisiete (17) de junio de 2005 a la fecha actual han transcurrido tres (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) días y aunado a ello se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y no pesa la adolescente orden de ubicación, ni captura, es por lo que solicitan el Sobreseimiento de la causa a favor del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito invocado., conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem y 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal encontramos que los hechos ocurrieron el Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Cinco (2005) así consta de denuncia formulada por la Ciudadana JUANA ONOFRE DIAZ DIAZ por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Folio 07.).

De tales hechos tuvo conocimiento la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público de este Estado quien dio inicio a la investigación. (Folio 41).

De lo descrito se desprende que el presente caso que en fecha 04 de Diciembre de 2005 se consumó el delito de ACTOS LASCIVOS y a la presente fecha, ha transcurrido en forma ininterrumpida mas de tres (03) años, tiempo que supera el lapso legal de prescripción del delito que nos ocupa, razón considera quien aquí decide que asiste la razón a las Representantes del Ministerio Público Especializado cuando alegan que están en presencia de un delito prescrito en consecuencia DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado conforme lo indicado en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y así se decide.

En este mismo orden de ideas se ordena la cesación de la condición de imputada y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del citado articulo 537 Eiusdem

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 en su único aparte del Código Penal en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.8 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley y se ordena la cesación de la condición de imputada y se pone término al Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del citado articulo 537 Eiusdem y así se decide. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución y remítase en su oportunidad al archivo judicial.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

DRA . LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO

DR FRANCISCO CABRERA