REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000268
ASUNTO : BP01-D-2009-000268

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. JOANNY LISTA OLIVEROS, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON HERNANDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Eiusdem que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ORDEN PUBLICO solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le imponga la medida cautelar prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Oído los alegatos de la Defensora Publica Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:


De las actuaciones revisión consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios del tres (03) al seis (06) ACTA POLICIAL de fecha 21 de Abril de 2009, levantada por el Funcionario DISTINGUIDO FRANKLIN GUAREGUA…donde deja constancia de lo siguiente: “el día 21 de Abril de 2009, que en esta misma fecha siendo las 03:35 p.m., realizaba labores de seguridad…en compañía del Funcionario DISTINGUIDO JOSE FIGUERA…y al transitar por la avenida Rómulo Betancourt…a la altura de la entrada del sector Villas Olímpicas logramos avistar un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, de color verde…aparcado a la entrada de dicho sector y en el interior del mismo se encontraban dos personas golpeando al conductor del referido vehículo…me acerque al vehículo dándole la voz de alto a todas las personas…quienes acataron el llamado policial…avistando que uno de los sujetos el cual estaba en el asiento trasero portaba un arma de fuego, por lo que inmediatamente que bajara el arma de fuego, abriera la puerta del vehículo y colocara el arma en el pavimento, este sujeto acató la orden, tomamos dicha arma…y se dejó constancia que presenta la siguientes características: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, MARCA MAIGUA, CALIBRE 38 MM, SERIAL 1565, CON CHACHA Y GUADAMANO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO 357 SIN PERCUTIR….el conductor quedo identificado de la siguiente manera ANTONIO RAMON HERNANDEZ… quien manifestó que estas dos personas bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo habían despojado de su teléfono CELULAR MARCA HUAWAY, DE COLOR BLANCO, VEINTE BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO además de haber sido agredido, mordido en la muñeca izquierda, antebrazo izquierda y cachete izquierdo en el momento que forcejaba con estar personas…acto seguido se le practico la respectiva revisión corporal a quien al efectuarle la misma logramos incautarle en el bolsillo derecho del pantalón jeans un equipo celular marca Huaway, con calcaza de color blanco y su respectiva batería, serial CQWA10851400114, y la cantidad de Veinte mil bolívares fuertes, identificando la victima ser de su propiedad, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…procedí miemos a realizarle la revisión corporal a la persona que se encontraba en la parte trasera del vehículo el cual portaba el arma de fuego antes descrita no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalisticos, quedando identificado como ALONZO RIVAS RODRIGUEZ….” También cursa al folio 07, 08 y 09 DENUNCIA COMÚN, de fecha 21/04/2009, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON HERNANDEZ, quien expone: “vengo a denunciar a dos ciudadanos quienes en horas de la tarde aproximadamente a las 03:35 de la tarde me encontraba taxiando en mi vehículo particular y cuando pasaba por la entrada de Mesones, dos personas del sexo masculino m metieron la mano, yo me detuve , me pidieron una carerita desde ese lugar hasta las Villas Olímpicas, uno de ello se monto adelante y el otro atrás, cuando íbamos llegando a la entrada de las villas olímpicas el que iba en la parte de atrás me apuntó con arma de fuego y me amenazó diciendo que si no le entregaba el dinero y el celular me iban a matar…desde ese momento se apagó el carro y empecé a forcejear con ellos venían unos motorizados que se dieron cuenta que yo estaba luchando con esos chamos se pararon e intervinieron lográndole quitarle el arma de fuego al que estaba atrás y también mi celular y los veinte bolívares que ya se los había metido en el bolsillo el que venía adelante, luego me trajeron para acá…” . Son éstos los elementos de convicción que trae el Ministerio Público ante este Tribunal, los cuales analizados en su totalidad, hacen nacer para a quien decide que efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible, que merece probable sanción , de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrita; y analizados los mismos considera este tribunal que la calificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público se corresponde con los hechos ya descritos, es decir que constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON HERNANDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante del Ministerio Publico en la presente audiencia.

Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON HERNANDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 Euisdem que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, declara con Lugar el petitorio de la Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado en la Audiencia para los adolescentes antes citados, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Literal g), consiste en: PRESTACION DE FIANZA PERSONAL de dos (02) personas idóneas, la cual este Tribunal considera que esta en proporción al delito atribuido y a los medios de comisión, en consecuencia el imputado deberá presentar: dos fiadores personales, solidarios los cuales deben de tener un salario equivalente a treinta y Cinco (35) unidades tributarias y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará su libertad. Se desestima el petitorio de la Defensa.

Se ordena la reclusión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: se decreta que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo la modalidad del delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendido en el momento de comisión del hecho punible, en momentos en que forcejeaban dentro del carro taxi con la victima antes citada y en razón de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que se decreta su aprehensión en FLAGRANCIA y así se decide.-

Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el petitorio de la Representante del Ministerio Público, y se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia que el citado imputado no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. teléfono 0426-8932472 (hermana)-0414-8163208 (PADRE) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON HERNANDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Eiusdem que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ORDEN PUBLICO con la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Literal g), consiste en: PRESTACION DE FIANZA PERSONAL de dos (02) personas idóneas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL FELIPE PEREZ LARA. Líbrese los oficios respectivos. Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO
DR FRANCISCO CABRERA