REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000451
ASUNTO : BP01-D-2008-000451
Visto el escrito presentado por la DRA CARMEN IRAIDA RONDON en su carácter de Defensora Tercera Pública de este Estado y actuando en defensa de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDAmediante el cual alega que en fecha 29 de Julio de 2008, se inició la presente causa y por cuanto han transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la Representante del Ministerio Público Especializado haya interpuesto acusación, es por lo que solicita la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) DIAS; a los fines de que concluya la investigación fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Para la Protección del Niño y Adolescente; esta decidora a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
ARTICULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”
El artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Articulo 546. DEBIDO PROCESO. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley.”
Las normas antes referidas consagran como principio fundamental el debido proceso y dentro de este la celeridad procesal como garantía de todo proceso.
El l artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Articulo 313 .Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte días para la conclusión.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…” .
En este mismo orden de ideas el artículo 90 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Articulo 90.GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Ahora bien, conforme las normas jurídicas transcritas y de acuerdo con lo solicitado por la defensa, nos encontramos que en el caso de marras, que si bien es cierto que el imputado IDENTIDAD OMITIDA fue individualizado por ante este tribunal de Control especializado en fecha 29 de julio de 2008 , iniciando consecuencialmente el Ministerio Público la investigación , sin embrago no es menos cierto que en fecha 04 de Abril de 2009 la Representante del Ministerio Público Especializado interpuso el acto conclusivo respectivo, consignando Acusación fiscal y solicitando el enjuiciamiento del mentado imputado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la Colectividad en consecuencia DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la defensa Pública Especializada y así se declara.
Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el petitorio de la DRA CARMEN IRAIDA RONDON actuando su carácter de Defensora Pública Tercera de este Estado y a en representación de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia ACUERDA expedir copias simples de la acusación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA
ABOG LIBIA ROSAS MORENO