REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000253
ASUNTO : BP01-D-2009-000253


Visto el escrito presentado por la Representante Auxiliar de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado DRA JOANNY LISTA OLIVERO mediante el cual solicita a este Despacho se designe al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA como DEFENSORA PRIVADA a la ciudadana JOSEFINA SALAZAR, abogada en ejercicio a los fines de que lo asista en el Asunto Nº 03 F17-0103-09, llevado por ante dicha Fiscalia, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le confiere en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que procedió a REVOCAR a la DRA GLADYS JOSEFINA PERICAGUAN AGUILERA este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 1°: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

En este mismo orden de ideas los artículos 544 y 654 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:






ARTICULO 544: “Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción. A falta de abogado defensor privado el adolescentes debe tener asistencia de un defensor público especializado”.

ARTÍCULO 654: Imputado. “Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto de procedimiento a: c. ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto, un defensor público”.

Ahora bien en el caso de marras, y de acuerdo a lo señalado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado en su escrito; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha solicitado por ante dicha Fiscalia que se le designe a la DRA JOSEFINA SALAZAR para que lo asista en el Asunto Nº 03F17-0103-09, llevado por ante dicha Fiscalia y a tales efecto consigna solicitud presentada por ante dicho Despacho por el prenombrado adolescente; toda vez que ha revocado de sus funciones a su abogada de Confianza DRA GLADYS JOSEFINA PERICAGUAN AGUILERA .

Conforme lo solicitado y en cumplimiento al debido proceso; que consagra la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables; que le asiste al mentado adolescente, establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 544 y 654 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; este tribunal ACUERDA la designación de la DRA JOSEFINA SALAZAR como abogada de Confianza del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien revocó como su defensora privada a la Ciudadana DRA GLADYS JOSEFINA PERICAGUAN AGUILERA en consecuencia particípese a la mencionadas profesionales del derecho del contenido de este auto con la inclusión que la abogada designada deberá comparecer por ante este tribunal a la mayor brevedad posible a los fines de manifestar su aceptación o excusa, de conformidad con lo señalado en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA; la designación de la DRA JOSEFINA SALAZAR como abogada de Confianza del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien revocó como su defensora privada a la Ciudadana DRA GLADYS JOSEFINA PERICAGUAN AGUILERA en consecuencia particípese a la mencionadas profesionales del derecho del contenido de este auto con la inclusión de que la abogada designada por el adolescente, deberá comparecer por ante este tribunal a la mayor brevedad posible a los fines de manifestar su aceptación o excusa, de conformidad con lo señalado en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 544, 654 literal “c” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA