REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000264
ASUNTO : BP01-D-2009-000264


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APRENHESION, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en los artículos 26 y 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y lo hace en los términos siguientes:

I

En fecha 21 de Abril de 2009, este Tribunal especializado recibe escrito procedente de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado contentivo de solicitud de orden de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes presuntamente están incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 424 Euisdem, en agravio del Ciudadano JHOAN EIMOND FORTICH HAJALE, solicitando se libre ORDEN DE APREHENSION al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de captura a nivel nacional ) con el expreso señalamiento que los mentados adolescentes deben ser incluidos en el Sistema Policial como personas solicitadas por este Tribunal, fundamenta su petitorio de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250 y 251.1.2.3. 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por estar llenos los extremos de dicha norma, como son los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.

Alegan en su escrito las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado y JOANNY LISTA OLIVERO en su condición de Fiscal auxiliar de la mentada institución, que su Despacho recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación La Cruz Estado Anzoátegui actuaciones entre las cuales se destaca acta de denuncia Nº H-448.525, interpuesta por el ciudadano FORTICH HAJALE JOAN EIMOND, titular de la cédula de identidad Nº 19.674.000, residenciado en Residencias Dinastía, Calle Arismedi, Apartamento 4-A, Estado Anzoátegui; quien denuncia: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que dos compañeros de clases de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes me golpearon brutalmente, de igual manera golpearon a un compañero de nombre: Larry Martínez.”

Continúan expresando que en el curso de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona se determinó los datos filiatorios de los adolescentes resultaron ser, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad; titular de la cedula de identidad N. 20.343.310 y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N. 19.169.893.

Igualmente las Representantes del Ministerio Público anexan actuaciones practicadas por la Policía de Investigaciones entre las cuales se destacan: De igual manera se observan las siguientes actuaciones:

1.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-246-07, de fecha 12 de Febrero de 2007, suscrito por el Dr. NUMAN AVILA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, practicado en la persona de FORTICH HAJALE JOAN EIMOND, dejando constancia que el mismo presentó las siguientes lesiones: Traumatismo con equimosis peri orbitario derecho y Trauma con hematoma en región temporal derecha.

2.) Cursa ACTA POLICIAL de fecha 12 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Inspector JOSE NEGRIN, adscrito a la Policía del Municipio “Simón Bolívar”, quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:00 horas de esta misma mañana, salí en comisión a bordo de la unidad motorizada asignada a las labores, con destino al sector de la Urbanización Colinas del Neverí, específicamente hacia la calle 5, lugar donde se encuentra el inmueble reseñado como “Colegio Los Próceres”, a fin de dar cumplimiento a las instrucciones dadas por la ciudadana Abg. Betzaida Sánchez Ostos… Mediante el cual se nos instruye a fin de lograr la entrega de unas boletas de citación a los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA…. Una vez en el sector y luego de un breve recorrido ubique el referido colegio y me apersone en el sitio, donde fui atendido por una ciudadana a quien luego de identificarme como funcionario de este instituto e imponerla del motivo de la comisión, manifestó ser la Directota de dicho centro educativo, al mismo tiempo que me indico responder al nombre de LICENCIADA MILAGROS GRILLET, quien gentilmente accedió a colaborar y en consecuencia procedió a realizarles el respectivo llamado a los adolescentes objeto de la comisión. Luego de una espera se presentaron ante nosotros y luego de imponerlos del motivo de la diligencia manifestaron que no tenían ningún problema en recibir la respectiva boleta y en consecuencia se procedió a la entrega de las mismas, las cuales firmaron al pie de las mismas en señal de haber sido notificados, anexo copia de la misma.

3.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-180, de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia que el mismo presentó las siguientes lesiones: Contusiones en proceso de resolución con excoriaciones en antebrazo izquierdo, antebrazo derecho, cara anterior de pierna izquierda. Excoriaciones en brazo, hombro izquierdo y rodilla izquierda. Resto del examen físico sin lesiones aparentes.

4.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Marzo de 2007, suscrita por el Funcionario BARRIOS CECILIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona; quien dejo constancia de la siguiente diligencia: “.En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero FMP17-0049-07 (H-448.525), instruidas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las personas, me traslade en compañía de los funcionarios LUIS GALEA, en la unidad P-747, hacia el sector Colina del Neverí, Colegio Los Próceres de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar y citar a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el profesor REINER, una vez en dicho lugar, luego de entrevistarnos con moradores del lugar a quien nos identificamos como funcionario de este cuerpo policial y explicarle el motivo de la misma nos indicaron dicho colegio, donde fuimos atendido por una persona de sexo femenino a quien nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de la misma, se identifico como Profesora CELIA BARRIOS, cedulada con el numero V-04.856.540, residenciada en la residencia El Saman, Torre A, Piso 03, Apto 02, teléfono 0281-286-90-77 y le hicimos entrega de cuatro boletas de citación a nombres de las personas antes mencionadas y nos manifestó no tener ningún impedimento en hacer llegar a cada uno de ellos dicha citaciones, es todo.

5.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Marzo de 2007, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Resulta que en el momento que me encontraba en mi salón de clases y estaba fastidiando a IDENTIDAD OMITIDA, ya que es mi amigo y ese momento dos compañeros de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA me decían que me callara porque si no me iban a “joder” y yo no le pare luego llegaron al lado mió y JAIME me agarro por el gorro de mi chaqueta y volvió a decir que me callara y WILMER me quito un papel que tenía en mis manos y WILMER se fue hasta su pupitre y yo fui hasta donde estaba el y le dije que me entregara mi papel y en ese momento le agarre un cuaderno y le dije que me entregara mi papel y yo le entregaría su cuaderno y WILMER se levanto de su asiento y me dio un golpe en el pecho y en ese momento se paro LARRY Y JHOAN y le preguntaron a WILMER que pasaba conmigo y en ese momento empezó una pelea entre LARRY y WILMER y JAIME con JHOAN, luego llegó el profesor RAINIER y los separo.

6.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Marzo de 2007, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Resulta que en el momento que me encontraba en el salón de clases y estábamos estudiando y i amigo IDENTIDAD OMITIDA me estaba echando bromas cuando de pronto mis compañeros de clase IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA les dijeron a mi compañero DOUGLAS que se callara y le quitaron una hoja que él estaba leyendo, cuando Douglas se para de su pupitre para quitársela le dieron un golpe en el pecho y fui allí cuando yo me pare y le pregunte porque le pegaba y de pronto el otro joven antes mencionado también le pego y fue allí cuando yo me metí y nos dimos golpes los cuatros.

7.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Marzo de 2007, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Resulta que en el momento que me encontraba en mi salón de labor cuando de pronto la coordinadora Lucila no recuerdo el apellido me llama pidiendo ayuda para que separara a unos jóvenes que estaban peleando en el salón que esta ubicado al lado de la sala donde yo estaba trabajando, yo de inmediato agarre a IDENTIDAD OMITIDA que estaba peleando con IDENTIDAD OMITIDA, luego entre al salón y separe a IDENTIDAD OMITIDA que estaba peleando con IDENTIDAD OMITIDA, posterior a esto aislamos en aulas diferentes y se le presto los primeros auxilios a los que resultaron lesionados, seguidamente llegaron sus representantes y se los llevaron del plantel.

8.) ACTA POLICIAL de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Inspector GIOVANNY GUARATA, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, me traslade en compañía del funcionario Agente Rojas Peraza, a bordo de la unidad motorizada perteneciente a este Instituto Policial, hacia el sector Colinas del Neveri, Colegio Los Próceres, de esta localidad con la finalidad de hacer entrega de varias boletas de citaciones, emanada por la doctora ABG BETZAIDA SANCHEZ OSTOS… a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a fin de comparecer el día Jueves 05/02/2009, a las ocho y media de la mañana, una vez en dicho sector nos entrevistamos, a quien luego de imponer del motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, procediendo a su identificación plena como MILAGROS GRILLET, de profesión u oficio LICENCIADA EN EDUACCIÓN, quien es Directora de la Institución Educativa, Colegio Los Próceres…. Quien manifestó que estos adolescentes culminaron sus estudios desde el mes de julio de 2008, y no tiene conocimiento en la actualidad donde pueden ser ubicados.


Alegan las fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos comprometida la autoría de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el mencionado hecho., quedando claro un peligro de fuga evidente y flagrante de quienes se han negado a afrontar el Proceso Penal, quienes han sido citados en reiteradas oportunidades y los mismos no han comparecido por ante este despacho fiscal, observándose de igual manera en Acta de Investigación Penal, de fecha 04/12/2006, que los familiares desconocen el paradero de los referidos adolescentes.

Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (División De Captura a Nivel Nacional) con el expreso señalamiento de que los imputados debe ser incluido en el sistema policial como persona solicitadas por ese tribunal.

II
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.

El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.

El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado el adolescente el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”

Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas y de las normas jurídicas transcritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública y la fundada sospecha que los prenombrados adolescentes son coautores del hecho, quienes presentan una conducta contumaz, toda vez que el Ministerio Público especializado ha agotado todas las diligencias necesarias para ponerlo a disposición del tribunal especializado, y de allí que solicite la orden de aprehensión, la cual tiene como objetivo conducir coactivamente a los imputados ante el juez de la causa, con el fin de que informe todo lo relacionado con el delito que se le atribuye y exponga sus descargos en lo concernientes a los elementos de convicción que aporta el Ministerio Público.

En el caso de marras, en la orden de aprehensión están llenos los extremos para dictarla por cuanto la Fiscal citó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA directamente en el colegio donde estudian y directamente con la fuerza pública a los fines de imponerlos del hecho por el cual se les investiga siendo infructuosa su ubicación, es por ello quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declara con lugar el petitorio de las Fiscales especializadas de autos, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 250 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendido los imputados de marras estos deberán ser puestos a la orden del tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por las Representantes del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel nacional), quienes deberán ponerlo a la orden de la Fiscalia 17º del Ministerio publico, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de presentarlo ante este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y consecuencialmente la APREHENSION de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad; y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel Nacional), quienes una vez practicada dicha comisión, deberán colocarlo a disposición de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese Ordenes de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETRIO,

DR. FRANCISCO CABRERA