REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000492
ASUNTO : BP01-D-2009-000492
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. JOANNY LISTA OLIVERO, Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LEON y EL ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le DECRETE a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como medida Cautelar la PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Oído los alegatos del ABOG. NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Defensor de confianza, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio 4, 5 y vto. Acta policial, de fecha 22/07/2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR RAFAEL ARREAZA, adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:15 am, encontrándome en labores relacionadas con el servicio en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR MIGUEL DELGADO y AGENTE EDINSON HERNANDEZ, en unidades moto…en el boulevard 5 de julio, cruce con calle Carabobo, del casco central de Barcelona, fuimos interceptados por una ciudadana quien no puedo ser identificada por la premura del caso, informando que unos instantes antes, dos personas jóvenes de los cuales uno vestía franela verde con bermuda blue jeans y el otro franela roja con bermuda blue jeans, acababan de cometer un atraco en el comercio denominado Inversiones La Mejor 956, igualmente indico que los sujetos habían huido por la calle Carabobo…se procedió a efectuar un rastreo por la zona, lográndose avistar a dos personas quienes reunían las características antes indicadas, los mismo se desplazaban a pie por la calle Zamora, adyacente a la calle Carabobo…se procedió a darles la voz de alto, la cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz carrera…dándoles alcance cuando ingresaban a un gimnasio…se procedió a efectuarles una inspección de personas, encontrándoseles al que vestía franela de color roja oculto en sus partes intimas, un arma de fuego, tipo pistola, marca HECKLER & KOCH GMBH, modelo HK 4, calibre 7.65, color niquelada, sin serial visible, con su respectivo cargador, contentivo de siete (07) balas del mismo calibre; al otro sujeto se le encontró en el interior de un morral color azul, donde se puede leer en letras amarillas maltin, con el logo de las empresas POLAR, que portaba colgado al hombro derecho, un lote de prendas en metal blanco, a los pocos minutos se presento un ciudadano identificado como FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LEON…quien manifestó ser el propietario del comercio Inversiones La Mejor 956 y la persona victima en el presente caso, quien reconoció a los sujetos retenidos…identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le incauto el arma de fuego y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto el bolso tipo moral, contentivo del lote de prendas…se procedió a realizar la aprehensión formal. Cursa al folio ocho (08) Planilla de Remisión y Cadena de Custodia, de fecha 22/07/2009, mediante la cual se describe la evidencia incautada. Cursa al folio nueve (09) Denuncia, de fecha 22/07/2009, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LEON, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a dos personas, quienes en horas de la mañana, ingresaron a mi negocio denominado Inversiones La Mejor 956, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, me amaniataron con tirro y me amordazaron con el mismo tirro, me despojaron de un lote de prendas de diferentes tipos, entre las que estaban, cadenas, pulseras y anillos de plata. Es todo”. Hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LEON, y LA COLECTIVIDAD, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Representante del Ministerio Publico en la presente audiencia.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, y IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; toda vez que los mismos fueron señalados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LEON, como las personas que momentos antes la habían despojado de un lote de prendas y otras pertenencias, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente admite la medida de privación de libertad como sanción, en virtud de que no exista otra medida de asegurar a criterio de este Tribunal la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los siguientes actos procesales, en consecuencia se le IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL debiendo cada imputado presentar dos (2) fiadores que devengan un salario mínimo mensual, cada fiador; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario Mínimo devengado, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el Número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida; declarándose con lugar el petitorio fiscal. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa.
Se decreta que la aprehensión de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia de conformidad con el articulo con el articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos fueron aprehendido a los pocos momentos de haber cometido el hecho punible.
Se ORDENA la reclusión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem; y ROBO AGRAVADO GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ LEON Y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se DECRETA que la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fue en flagrancia, ya que los mismos fueron detenidos poco de haberse producido los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia se declara con lugar el petitorio fiscal y acuerda la medida cautelar de PRESTACION FIANZA PERSONAL y en tal sentido deberá cada imputado presentar dos (2) fiadores que devengan un salario mínimo mensual, cada fiador; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario Mínimo devengado, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el Número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar las resultas del juicio. Se ordena el traslado del referido imputado hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. Líbrese los oficios respectivos. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ