REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000514
ASUNTO : BP01-D-2008-000514



Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA,

II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 26 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las Once horas de noche , funcionarios adscritos al Destacamento Nº 75 Segundo Pelotón Comando Barcelona realizaban labores de seguridad y proceden a instar punto de control móvil en la carretera principal El Viñedo donde avistan a un vehiculo de color azul , notificándole al conductor que se estacionara a la derecha y le indicaron a sus ocupantes que se bajaran del vehiculo procediendo hacer una revisión al mismo, encontrando en su interior en el piso de los asientos de la parte trasera cuatro envoltorios contentivos de un polvo blanco envuelto en bolsas plásticas y Dos (02) Envoltorios de Color Verde, Uno (01) de Color Transparente y Uno (01) de Color Negro, presuntamente Droga (Cocaína), con un peso bruto de un aproximado de unos Veinte (20) gramos, siendo identificados los ciudadanos como BRAVO RUIZ JORGE LUIS, MEDINA PINSON OSWALDO RAMON, ITRIAGO BETANCOURT RAFAEL ANTONIO, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que practicaron su aprehensiòn.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamento la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado adolescente expresando que revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación se encuentran en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, sin embargo, alegan que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, en contra del mentado imputado que le permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que los funcionarios policiales actuantes, no se hicieron de asistir de testigos presénciales al momento de practicar la aprehensión de la adolescente y quienes presuntamente le incautan al realizar la revisión al vehiculo que ocupaba en el piso del puesto trasero Cuatro (04) envoltorios de Contentivo de un polvo blanco envueltos en bolsas plástica, Dos (02) Envoltorios de Color Verde, Uno (01) de Color Transparente y Uno (01) de Color Negro, presuntamente Droga (Cocaína), con un peso bruto de un aproximado de unos Veinte (20) gramos, y que igualmente no cuentan con un dictamen pericial de la presunta droga la cual se ordenó a practicar cuando se aprehendió al adolescente, tampoco tienen en su poder una serie de diligencias que se ordenaron practicar en la orden de inicio de fecha 06-10-08 ; circunstancia que las conllevan a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción penal, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del o la adolescente sospechosa o sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, el cual le fue atribuido por la Representante del Ministerio Público en la audiencia Oral de Presentación de detenido en flagrancia en fecha 27 de Septiembre de 2008 y el tribunal acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCION, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de realizar la aprehensión pues el acta policial por si sola no tiene valor probatorio, es el caso que finalizada la investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitieran a la Fiscal solicitar un enjuiciamiento en contra del imputado de marras, es por ello que solicitan el sobreseimiento definitivo y que esta juzgadora declara con lugar toda vez que no hay elementos probatorios que conlleven a imponer una sanción y consecuencialmente a convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo presentado por las Representantes del Ministerio Público conforme lo indicado en e el articulo 561 literal d) de la mentada Ley Orgánica la cual expresa

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: d. Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Conforme la norma jurídica transcrita y las actuaciones que cursan en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así de decide.-

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad y consecuencialmente se ordena la cesación de su condición de imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Se ordena dejar sin efecto la audiencia de plazo prudencial convocada por este Tribunal en virtud de la solicitud fiscal. Así mismo se deja sin efecto la audiencia de plazo convocada por este Tribunal para la fecha 04-05-09. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.


Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1, SECCION DE ADOLESCENTES

DRA LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA

DRA MARALEX SANCLER