REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000526
ASUNTO : BP01-D-2008-000526

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 06 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las Once y quince horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle Principal del Sector El Frío de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuando logran avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto , la cual acató sin oponer resistencia practicándole la respectiva revisión corporal , logrando incautarle en sus partes íntima Dos (02) envoltorios tamaño regular, de material sintético transparente, observando una sustancia vegetal de color verdoso, de olor fuerte y penetrante la cual se presuma sea la droga denominada “MARIHUANA” y en el lado derecho del bolsillo de su pantalón la cantidad de DIEZ (10) mini-envoltorios en papel aluminio, que al destapar varias de ellas se pudo observar un polvo granulado de color blanco la cual se presume sea la droga denominada “CRACK”, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


La Representante del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamento la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor de la prenombrada adolescente expresando que revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación se encuentran en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, sin embargo, alegan que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, en contra de la mentada imputada que le permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que los funcionarios policiales actuantes, no se hicieron de asistir de testigos presénciales al momento de practicar la aprehensión de la adolescente y presuntamente le incautan Dos (02) envoltorios tamaño regular, de material sintético transparente, observando una sustancia vegetal de color verdoso, de olor fuerte y penetrante la cual se presuma sea la droga denominada “MARIHUANA” y en el lado derecho del bolsillo de su pantalón la cantidad de DIEZ (10) mini-envoltorios en papel aluminio, que al destapar varias de ellas se pudo observar un polvo granulado de color blanco la cual se presume sea la droga denominada “CRACK”,circunstancia que las conllevan a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción penal, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del o la adolescente sospechosa o sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, el cual le fue atribuido por la Representante del Ministerio Público en la audiencia Oral de Presentación de detenido en flagrancia en fecha 07 de Octubre de 2008 y el tribunal acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCION, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de realizar la aprehensión pues el acta policial por si sola no tiene valor probatorio .Ahora bien la investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitieran a la Fiscal solicitar un enjuiciamiento en contra del imputado de marras, es por ello que solicitan el sobreseimiento definitivo y que esta juzgadora declara con lugar toda vez que no hay elementos probatorios que conlleven a imponer una sanción y consecuencialmente a convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal d) de la mentada Ley Orgánica la cual expresa

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: d. Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Conforme la norma jurídica transcrita y las actuaciones que cursan en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así de decide.-

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad y consecuencialmente se ordena la cesación de su condición de imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Se ordena dejar sin efecto la audiencia de plazo prudencial convocada por este Tribunal en virtud de la solicitud fiscal. Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.


Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1, SECCION DE ADOLESCENTES

DRA LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA

DRA MARALEX SANCLER