REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000132
ASUNTO : BP01-D-2005-000132

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO BOADA y HUGO ANTONIO LIEVANO , de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE

IDENTIDAD

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 05 de Septiembre de 2005 siendo aproximadamente las cinco y veinticinco horas de la mañana (05:25 a.m.) el funcionario RONNY BLANCO , adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 02, se encontraba en labores patrullaje por los diferentes sectores que componen el área metropolitana del Municipio Sotillo y para el momento en que se desplazaban por las inmediaciones de Pozuelo , Puerto La Cruz , les informaron a todas las Unidades por la Centralista de Servicio de la Zona Policial Nº 02 THAIS MAITAN que varios sujetos habrían cometido un robo a mano armada en la TASCA Restaurante LA BAHIA ubicada en la calle Sucre de esta Ciudad donde sustrajeron un DVD, 240.000 bolívares en efectivo, y despojaron a los clientes de sus pertenencias para luego darse a la fuga a bordo de un vehiculo azul cuatro puerta, secuestrando al chofer de éste, minutos después en la plazoleta DE Pozuelo los funcionarios avistaron a un vehiculo con las mismas características con destino a Pozuelo Abajo Y A exceso de velocidad, se le dio la persecución de igual manera se le pide que se detenta por alto parlante, haciendo caso omiso, al llamado que hacían los funcionarios, luego se detienen a varias cuadras , bajando a tres sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego en la mano , por lo que se le ordenó ponerlas manos sobre el capó del vehiculo , dentro de éste quedó una ultima persona que se bajó todo nervioso y le informa a los funcionarios ser el dueño del vehiculo quedando identificado como HUGO ANTONIO LIEVANO…secuestrado por los sujetos a las dos horas de la mañana cuando lo abordaron en la calle principal Sector Las Charas adyacente a la casilla policial donde le solicitan una carreterita , para luego someterlo con un arma de fuego .”



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, considera que está en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO BOADA y HUGO ANTONIO LIEVANO, alega sin embargo, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, que en contra del imputado de marras , que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados , circunstancias que las llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, toda vez que no cuentan con las resultas de las diligencias ordenadas por la Representante del Ministerio Publico al c como serian el reconocimiento técnico legal del vehiculo y verificación de seriales, experticia de los objetos incautados, del arma y facisimil e inspección ocular del lugar del suceso.

Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO BOADA y HUGO ANTONIO LIEVANO , cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los jóvenes de marras, ante estas circunstancias esta decidora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO BOADA y HUGO ANTONIO LIEVANO . Se ordena la cesación de su condición de imputado, y la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG LIBIA ROSAS MORENO



EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA