REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000610
ASUNTO : BP01-D-2008-000610
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente en agravio del ORDEN PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA;
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO Fiscales de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en los términos siguientes: “ En fecha 02 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las once horas de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se encintraban realizando labores de patrullaje por el sector de Camino Nuevo específicamente por la calle Nueva de esta ciudad cuando reciben llamada radiofónica informando que había un sujeto presumiblemente armado en las inmediaciones de l Liceo Juan Bautista Bideaux , por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al sitio fueron notificados por unos estudiantes y señalaron a un sujeto que vestía camisa rosada, quien los amenazó y se alejó del lugar con un arma de fuego, razón por el cual le dan la voz de alto , haciendo caso omiso, originándose una persecución , introduciéndose en una casa, de la cual salio una ciudadana identificada como EMARIS LUCIANIS CAMPO BORGES, quien manifestó ser la hermanadle sujeto, autorizando el ingreso a la residencia, siendo ubicado en la parte trasera ó patio , cuando trataba de esconder lo que parecía un arma de fuego en unos escombros , siendo neutralizada la acción , pudiendo constatar que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera , tipo escopeta con una concha sin percutir , por lo que funcionarios actuantes practicaron su aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA..”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamentaron la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado adolescente expresando que se está en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente en agravio del ORDEN PÚBLICO no obstante de las actas del expedientes no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en Cintra del adolescente imputado que le permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento en su contra como autor del hecho investigado, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de la aprehensión del imputado y de la presunta incautación del arma , circunstancias por las cuales consideran que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa , porque resulta evidente la falta de una condición necesaria como es imponer la sanción y y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, razón por la cual solicitan el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide que la Representante del Ministerio Público especializado, en su escrito solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente en agravio del ORDEN PÚBLICO por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal . Como en efecto, del análisis de las actuaciones cursantes en la causa que, en fecha 03 de Diciembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado a quien el Ministerio Público especializado le atribuye la presenta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego y el tribunal acordó la libertad sin restricción, por cuanto solo existe un acta policial que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado y la presunta incautación del arma de fuego, no contando con acta de entrevista suscritas por personas que informaran sobre los hechos explanados en el acta, pues ha reiterado el máximo tribunal al respecto, que las actas policiales sin para que los funcionarios policiales informen a sus superiores de las actuaciones que realizan y si no se encuentran adminiculadas con otros elementos de convicción como acta de entrevistas a personas que hayan presenciado la aprehensión, carecen entonces de valor de convicción ó probatorio . De igual manera consta en el caso que unos ocupa una inspección técnica que se practicó en el lugar del hecho, así como el reconocimiento técnico legal a un objeto que resultó ser un arma rudimentaria que si bien es cierto que al accionarla puede ocurrir la muerte u ocasionar lesiones sin embargo no es considerada como arma, estas actuaciones descritas no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras, y tampoco existe la posibilidad de incorporar unos nuevos, por ello quien aquí decide considera que el petitorio fiscal debe declarar con lugar y decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido con el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente en agravio del ORDEN PÚBLICO y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA