REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000241
ASUNTO : BP01-D-2009-000241


Visto el escrito presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, fiscal Decimaséptima del Ministerio Público Especializado y JOANNY LISTA OLIVERO fiscal auxiliar de la mentada fIscalia, mediante el cual alegan que en fecha 10 de Abril de 2009, su despacho recibió del Instituto Autónomo de Policía de Guanta del Estado Anzoátegui,, actuaciones donde se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la Ciudadana MARIA CRISTIMA FIGUERA TOLEDO interpuso denuncia por ante el mentado organismo policial y manifestó que sintió que varias piedras caían sobre su casa y cuando se asomó al frente vi que eran varios muchachos y cuando trató de hablar con ellos, vio cuando uno de ellos lanzó una piedra y siguieron tirando piedras y amenazando con lanzar un tiro para la casa. Continúan expresando que de las actuaciones que conforman la causa, aparte de la denuncia formulada, se encuentra acta policial suscrita por el funcionario ISMAEL FORERO , adscrito a la Policía de Guanta Estado Anzoátegui , en el cual se explana las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Continúan expresando las fiscales que del análisis de la denuncia interpuesta por la referida Ciudadana se desprende que los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZAS previsto en el articulo 175 del Código Penal vigente , razón por la cual solicitan la desestimación de la denuncia , pues los hechos aún cuando revisten carácter penal , no es menos cierto que el modo de proceder es a través de instancia de parte agraviada , no correspondiéndole al despacho fiscal iniciar la investigación penal en consecuencia existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte de la citada institución ; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

El articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El Ministerio Público , dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia ó querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado , su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, ó cuya acción está evidentemente prescrita ó exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto a este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederá a instancia de parte agraviada “

El artículo 302 prevé: La decisión que ordene la desestimación cuando se funde en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez al aceptar la desestimación devolverá las actuaciones al monasterio público q1quien las archivará.”

En este orden de ideas tenemos que el articulo 175 en su segundo aparte del código penal Tipifica el delito de AMENAZAS y expresamente dispone “… el que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare alguno con causarle daño será castigado con relegación a colonia penitenciaria por el tiempo de un mes a diez meses ó arresto de quince días a tres meses previa querella del amenazado…”

Conforme lo explanado por las Fiscales en su escrito y las normas jurídicas transcritas el tribunal observa que en efecto, la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA CRISTINA TOLEDO ante el Instituto Autónomo de Policía Guanta Del Estado Anzoátegui, obedece a un hecho punible como es el delito de AMENAZAS , que sólo procede de acuerdo con el señalado articulo a instancia de parte agraviada

De igual manera de acuerdo con las normas jurídicas adjetivas descrita el Ministerio Público como titular de la acción y director de la investigación está en la obligación de contribuir la depuración del proceso penal en aquellos casos cuyos hechos no revistan carácter penal, cuya acción está evidentemente prescrita ó exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y la acción proceda a instancia de parte agraviada y así se decide.


Ahora buen el texto adjetivo penal prevé que el delito de amenaza sólo procede a instancia de parte agraviada.


Conforme lo descrito nos encontramos que el Ministerio Público Especializado, en su escrito alegan que la mentada Ciudadana denunció unos hechos que si bien es cierto son punibles porque están tipificados como delitos en el citado texto sustantivo penal, no obstante ordena que este sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto existe un obstáculo para ejercer la acción penal. Por parte del Ministerio Público Especializado.


Planteada la situación, quien aquí decide, observa que efectivamente estamos en presencia del delito de AMENAZAS el cual está tipificado en el segundo aparte del articulo 175 del Código Penal , y dispone que sólo procede a instancia de parte agraviada y conforme el articulo 301 del Código adjetivo penal cuando el Ministerio Público recibe la denuncia ò la querella de un hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de agraviada , solicitara al juez de control, el desistimiento de la denuncia y eso es lo que han hecho las Representantes del Ministerio Público Especializado, razón por la cual considera la juez que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el petitorio fiscal pues este delito sólo procede a instancia de parte agraviada y ordena devolver las actuaciones a ese Despacho Fiscal y así se decide.


Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el petitorio de la Representantes Del Ministerio Público Especializado y DESESTIMA la DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana MARIA CRISTINA TOLEDO de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
La Jueza
DRA LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO
DR FRANCISCO CABRERA