REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000267
ASUNTO : BP01-D-2009-000267

Visto el escrito interpuesto por el DR JOSE GREGORIO MALAVE , abogado en ejercicio , actuando en el carácter de Defensor de Confianza del imputado IDENTIDAD OMITIDAmediante el cual solicita la Sustitución de la medida de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL por una medida JURATORIA la cual su representado se comprometerá a cumplirla toda vez que la impuesta es de imposible cumplimiento, aunado a que en el recinto donde se encuentra a disposición del tribunal le han propinado maltratos físicos sus otros compañeros, causándole un trauma psicológico al punto que ha sufrido de hipertensión arterial; este tribunal a los fines emitir pronunciamiento previamente observa lo siguiente:

En fecha 22 de Abril la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA. JOANNY LISTA OLIVERO, puso a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL FELIPE PEREZ LARA, y se acordó la medida cautelar de prestación de fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; ordenando el traslado del adolescente al Centro Especializado Prof. José Antonio Díaz, con sede en esta Ciudad, hasta la satisfacción de la fianza.

En fecha 24 de Abril de 2009, se recibe por ante este Despacho; escrito del DR JOSE GREGORIO MALAVE actuando en nombre y representación del mentado adolescente mediante el cual solicita la sustitución de la medida inicialmente impuesta por la Medida de CAUCION JURATORIA en virtud de que la medida de fianza personal es de imposible cumplimiento

El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.".
En este mismo orden de ideas el articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."

Mientras que el articulo 582 Ejusdem dispone " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.

En el caso de marras, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAle fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad, sin embargo, éste no ha podido satisfacer dicha medida, en razón a su estado de carencia de medios económicos, tal y como lo ha señalado su Defensa ; ante esta circunstancia; y en consideración que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares, tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra y aunado nuestro máximo tribunal ha sustentado el criterio que no han de imponerse al imputado medidas de imposible cumplimiento que se conviertan en detenciones eternas es por ello , esta decisora estima que de continuar el adolescente de autos en esa situación, se le estaría restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual se declara con lugar el petitorio de la Defensa por estar ajustado dicho pedimento y en consecuencia se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y es por ello que le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la obligación de presentarse cada SIETE (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado A Anzoátegui, DECLARA CON LUGAR el pedimento del DR JOSE GREGORIO MALAVE actuando en defensa de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA y ACUERDA LA SUSTITUCIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impuesta en fecha 22 de abril de 2009, por la medida cautelar consistente en la OBLIGACION DE PRESENTARSE por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada SIETE (07) DIAS, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL FELIPE PEREZ LARA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y así se decide. en consecuencia se Ordena su Libertad y consecuencialmente su traslado mediante boleta para imponerlo de la decisión. Líbrese los oficios respectivos y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE

DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA