REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000566
ASUNTO : BP01-D-2008-000566
Corresponde a este Tribunal de Control N°1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento sobre la ACEPTACIÓN de los Ciudadanos JULIO CESAR BLANCO y JENNY KATIUSCA ORTEGA NARVAEZ como fiadores del imputado IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lel articulo 582 de la citada Ley y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 07 de Noviembre de 2008 este Tribunal de Control especializado en audiencia de presentación del aprehendido en flagrancia, procedió a imponerle IDENTIDAD OMITIDA; la medida cautelar prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en razón a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores , en agravio del Ciudadano JOSE FRANCISCO VELASQUEZ.
En fecha 03 de Abril de 2009 este tribunal declara ADMISIBLE a los fiadores JULIO CESAR BLANCO y JENNY KATIUSCA ORTEGA NARVAEZ por cuanto de las resultas obtenidas de la verificación de los datos, se desprendió que reunían la totalidad de los requisitos previstos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su articulo 582 en el literal g) regula la alternativa de la caución ó fianza Personal de dos ó más personas idóneas.
El Articulo 258 de del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su encabezamiento las circunstancias ó condiciones que deberán cumplir los fiadores y a los efectos expresa: " Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional."
Continúa expresando el articulo que "el juez deberá verificar las anteriores circunstancias de lo cual deberá dejar constancia expresa”
Del analisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas, el tribunal observa que, la defensa de Confianza del imputado IDENTIDAD OMITIDA ha presentado como fiadores, a los Ciudadanos JULIO CESAR BLANCO y JENNY KATIUSCA ORTEGA NARVAEZ a los fines de satisfacer la medida cautelar inicialmente impuesta, y a los efectos de su aceptación consignó los recaudos exigidos, procediendo el tribunal verificar todo lo relacionado con las condiciones personales de ambas Ciudadanas y la veracidad de los recaudos consignados; resultando que ambas son capaces para contraer las obligaciones que ha de imponer el tribunal y, en atención a ello, acuerda su comparecencia, para ser impuestas de la aceptación y a su vez, para que mediante acta de constitución de fianza asuman las siguientes obligaciones:1.) Que el imputado no se ausentará de la localidad donde residen.2.) Presentar al imputado a la autoridad que designe el juez cada vez que lo ordene. 3.) Satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado ó fugado, si fuere el caso. Además, pagar por vía de Multa en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto señale el tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, todo conforme lo preceptúa el articulo 258 en su tercer Aparte del Texto Adjetivo Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Y asi se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE a los Ciudadanos JULIO CESAR BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 11.421.137, casado, quien presta sus servicios en la Empresa Multiservicios WIL-CAR, C.A en el cargo de Atención Al público y reside en la Calle Bolívar Nº 45 Sector Sucre Las Delicias Puerto La Cruz y JENNY KATIUSCA ORTEGA NARVAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.168.728, residenciada en el Callejón Ernesto Che Guevara casa S/ N Puerto La cruz Estado Anzoátegui, y presta sus servicios en Distribuidora de Dulces Árabe El Bacha C.A Puerto La cruz como FIADORES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ampliamente identificados en autos, en consecuencia deben comparecer al Tribunal a los fines de imponerlas de las obligaciones que han de contraer conforme lo indicado en los artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del único aparte articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 582 Eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ordénese el Traslado mediante Boleta del imputado para imponerlo de lo aquí decidido, a quienes se le otorgará su libertad cumplida el acta Constitutiva de la fianza. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ