REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000170
ASUNTO : BP01-D-2009-000170
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente previo abocamiento la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 420 Eiusdem en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA,
. II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGA
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO Fiscales de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en los términos siguientes: “ En fecha 13 de Diciembre de 2004, siendo las tres horas de la tarde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, se encontraba frente a la policía de Las Charas en un puesto de alquiler de teléfono, en ese momento llegó IDENTIDAD OMITIDA, y esta llamó a la adolescente agraviada y le dijo que tenía que hablar con ella y cuando se le acercó la agredió con el pico de una botella en la cara. “
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamentaron la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente expresando que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa se encuentran en presencia del delito LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 420 Eiusdem , siendo un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar en fecha 13 de Diciembre de 2004 como se desprende de la denuncia interpuesta por la madre de la victima y habiendo transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, de haberse cometido el hecho, no existiendo orden de ubicación y de captura en contra de la referida adolescente y que analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente establece que la prescripción será por tres (03) años para aquellos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, continúan expresando que en relación al delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES que están en presencia de un delito prescrito por cuanto desde la fecha de su comisión es decir el 13 Diciembre de 2004 a la fecha 27 de Marzo de 2009, fecha en el cual redactan el presente escrito, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS., produciendo con ello la extinción de la acción conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem y 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide que la Representante del Ministerio Público especializado, en su escrito solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida IDENTIDAD OMITIDA alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la denuncia se desprende que los hechos se suscitaron el 13 de Diciembre de 2004 en contra de la prenombrada imputada hechos que calificó como constitutivos del delito de del delito LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 420 Eiusdem , continua expresando que desde la fecha de la ejecución de los hechos a la fecha de presentar su escrito han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS., circunstancia que le permite solicitar la prescripción de la acción conforme el articulo 561 literal d) de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consecuencialmente la extinción de la acción penal, fundamentando su solicitud, conforme los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley Orgánica.
Ahora bien, la prescripción de la acción Penal está regulada en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y expresa en su encabezamiento que cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica, la acción prescribirá a los tres (3) años, refiriéndose al legislador en los delitos de acción publica que conforme a la mentada ley no merezca privación de libertad y que los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme el articulo 109 del Código Penal.
En el caso de marras nos encontramos que el hecho punible denunciado es contentivo del delito de del delito LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 420 Eiusdem , de igual modo que fue consumado el 12 de Diciembre de 2004 de lo que se infiere que desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES ,DIECIOCHO (18) DIAS, es decir un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la fiscal y así se decide.
En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el petitorio fiscal y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 en su único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 420 Eiusdem en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ