REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000172
ASUNTO : BP01-D-2009-000172



Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente previo abocamiento la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO Fiscales de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en los términos siguientes: “ Se da inicio a la presente investigación en fecha 21-11-2005 , en virtud de la denuncia presentada por la Ciudadana MARIA SENOBIA HENRIQUE MARTELO, en la cual manifiesta que el 21 de Noviembre de 2005 en horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien trató de abusar sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamentaron la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado adolescente expresando que se está en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, correspondiendo a uno de los delitos que no ameritan privación de libertad , siendo un delito de acción publica, perseguible de oficio cuya acción se encuentra evidentemente prescrita , por cuanto los hechos ocurrieron el 25 de Abril de 2005 como se desprende de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Abril de 2005, por la Ciudadana CELES UKRANY MARCUÑEZ CABRERA madre de la victima quien en ese entonces manifestó: “ Resulta que el dia 22 de Abril de 2004 estaban discutiendo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en eso salió a relucir que JOSUÉ había abusado de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA de 6 años de edad, y también del hijo de mi vecina IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad , luego yo le pregunté a mi hijo si era verdad lo que había dicho JOHAN y mi hijo me contó que si era cierto” y habiendo transcurrido mas de TRES AÑOS de haberse cometido el delito y analizando el contenido del encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente , que prevé la prescripción por tres años cuando se trata de delitos que ameritan sanción de privación de libertad, entonces afirman que el delito de ACTOS LASCIVOS está prescrito por haber transcurrido desde la fecha de su comisión es decir el 25 de Abril de 2005, a la fecha de este escrito han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS produciendo con ello la extinción de la acción conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem y 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide que la Representante del Ministerio Público especializado, en su escrito solicita el sobreseimiento definitivo de la causa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la denuncia se desprende que los hechos se suscitaron el 25 de Abril de 2005, en contra del mentado adolescente , hechos que calificó como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, continua expresando que desde la fecha de la ejecución de los hechos a la fecha de presentar su escrito han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS circunstancia que le permite solicitar la prescripción de la acción conforme el articulo 561 literal d) de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consecuencialmente la extinción de la acción penal, fundamentando su solicitud, conforme los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley Orgánica.

Ahora bien, la prescripción de la acción Penal está regulada en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y expresa en su encabezamiento que cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica, la acción prescribirá a los tres (3) años, refiriéndose al legislador en los delitos de acción publica que conforme a la mentada ley no merezca privación de libertad y que los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme el articulo 109 del Código Penal.

En el caso de marras nos encontramos que el hecho punible denunciado es contentivo del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de igual modo que fue consumado el 25 de Abril de 2005 de lo que se infiere que desde la fecha mencionada ut-supra a la fecha de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS; es decir un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la fiscal y así se decide.

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ