REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000174
ASUNTO : BP01-D-2009-000174


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente previo abocamiento la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 415 del Código Penal en agravio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA .

. II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVERO Fiscales de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico Especializado en este Estado en los términos siguientes: “ En fecha 08 de Abril de 2005 siendo las ocho horas de la mañana el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, se encontraba en el Colegio JOSE ANTONIO RAMOS SUCRE ubicado en el sector Madre Vieja de Lecheria y por haber hecho una critica de un juego, fue golpeado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual le ocasionó el desvío del tabique, lo que ameritó ser hospitalizado ”


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes del Ministerio Público Especializado de este Estado fundamentaron la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado adolescente expresando que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa se encuentran en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, correspondiendo a uno de los delitos que no ameritan privación de libertad, siendo un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tuvo lugar en fecha 08 de Abril de 2005 como se desprende de la denuncia interpuesta por la Ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ SOSA, ( madre de la victima) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona y habiendo transcurrido más de tres (03) años de haberse cometido el hecho, y que analizando el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente que establece que la prescripción será por tres (03) años para aquellos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, afirman que en relación al delito de de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR están en presencia de un delito prescrito por cuanto desde la fecha de su comisión es decir el 08 de Abril de 2005 a la fecha 27 de Marzo de 2009, fecha en el cual redactan el presente escrito, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y quince (15) DIAS., produciendo con ello la extinción de la acción conforme lo establecido en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318.3 Eiusdem y 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide que las Representantes del Ministerio Público especializado, en su escrito solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que de la denuncia se desprende que los hechos se suscitaron el 05 de Abril de 2005 en contra del prenombrado imputado, hechos que calificó como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR , previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a la fecha de presentar su escrito han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS , circunstancia que le permite solicitar la prescripción de la acción conforme el articulo 561 literal d) de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y consecuencialmente la extinción de la acción penal, fundamentando su solicitud, conforme los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada ley Orgánica.

Ahora bien, la prescripción de la acción Penal está regulada en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y expresa en su encabezamiento que cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica, la acción prescribirá a los tres (3) años, refiriéndose al legislador en los delitos de acción publica que conforme a la mentada ley no merezca privación de libertad y que los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme el articulo 109 del Código Penal.

En el caso de marras nos encontramos que el hecho punible denunciado es contentivo del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos ; de igual modo que fue consumado el 08 de l Abril de 2005, de lo que se infiere que desde esa fecha a la fecha de hoy, han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses, veinticinco (25) días, es decir un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la fiscal y así se decide.

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO FISCAL Y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado y se pone término al presente proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ