REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000235
ASUNTO : BP01-D-2009-000235
Visto el escrito presentado por la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima séptima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicitó se Decrete la aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 Eiusdem, y se imponga LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en agravio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La Representante del Ministerio Público Especializada configura los hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La Representante del Ministerio Público en su exposición verbal solicitó la Libertad sin Restricción del adolescente mencionado ut-supra al considerar que en el procedimiento solo existe un acta policial donde los funcionarios aprehensores, exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido adolescente, no existiendo otro elemento de convicción.
EL Defensor de confianza, ABOG. KARIN EMILIO MORA MORALES, expuso que se adhería a lo solicitado por el Ministerio Público Especializado, toda vez que se trata de un procedimiento que adolece de los testigos requeridos por la Ley.
El Tribunal consideró previo estudio del caso que ha lugar la solicitud fiscal y declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, toda vez que el joven fue aprehendido por funcionarios policiales los cuales inmediatamente procedieron efectuarle la revisión corporal presuntamente le fue incautada
sin embargo de las actuaciones presentadas se desprende que sólo existe una acta policial, la cual por si sola no es indicio suficiente para presumir que el adolescente es el presunto autor del delito que le imputa, es por ello que esta decidora en aras de garantizar el debido proceso consagrado en la Carta Magna en el articulo 49.1 y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, asociado a ello la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos Policiales informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de información a personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, en consecuencia ACUERDA otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como quiera que la investigación debe continuar el procedimiento aplicar es el ordinario. Y así se decide.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se libró el correspondiente oficio al Cuerpo Policial actuante participando la Libertad del Imputado.
RESOLUCION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el petitorio de la Fiscal y la defensa y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Se libró oficio al Cuerpo Policial actuante participando la libertad del adolescente, y así se declara.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ