REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004129
ASUNTO : BP01-P-2007-004129
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 06 de Abril del año 2009, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En fecha 04 de Marzo del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; Juicio que continuó en fecha 09/03/2009, siendo suspendido para el 16/03/2009, continuando para el 26/03/2009, culminando el 06 de Abril del año 2009.
Al iniciar el Juicio la Representante del Ministerio Público Especializada del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “En fecha 03/10/2007, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde encontrándose el funcionario EUCLIDES MUNDARAY, adscrito a la policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en labores relacionadas con el servicio en la Alcaldía de este Municipio en compañía del detective HECTOR TIAMO avistaron un grupo de muchachos entre ellos unos estudiantes de secundaria que estaban en la plaza Boyacá alterando el orden publico y los mismos venían corriendo en dirección hacia la sede de la Alcaldía de Barcelona. Inmediatamente le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, es cuando uno de ellos sale corriendo y se logra detener a pocos metros Seguidamente se procedió a practicarle la inspección de personas encontrándole en presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA oculto entre su pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola seguidamente se procede a verificar su documentación y este manifiesta ser adolescentes, seguidamente se informo vía radio a la central de comunicaciones de nuestro comando de nuestro procedimiento realizado, así mismo se le informo que el adolescente aprehendido y la evidencia incautada sea trasladada hasta la sede principal de nuestro comando. Una vez en el lugar el aprehendido quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad y la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: Una (01) arma de fuego tipo pistola marca Walter calibre 765 serial 258228S color cromado, cacha negra, un cargados y cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.”. La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano le sean aplicadas las sanciones definitivas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL TIEMPO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literales “b” y “c”, 624 y 625 de la Ley orgánica para la Protección de los niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, DRA YUTCELINA ALFONZO expuso que: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por la vindicta publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.”
Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando que : “Me acojo al precepto constitucional.”
Acto seguido se dio inicio a la Recepción de las pruebas, el Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del inicio del debate, toda vez que al hacer el llamado de Ley a los expertos y testigos manifestó el alguacil que éstos no se encontraban en el Palacio, por lo que la Fiscal no prescindió de los mismo y se acordó la suspensión del debate conforme lo indica el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/03/2009, se procedió a la continuación del debate, la Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del debate, toda vez que al hacer el llamado de ley a los expertos y testigos manifestó el alguacil que éstos no se encontraban en el Palacio, por lo que la Fiscal no prescindió de los mismo y se acordó la suspensión del debate conforme lo indica el articulo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/03/2009, se procedió a la continuación del debate, Suspendiéndose por la Incomparecencia de la FISCAL DECIMA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien se encontraba de permiso otorgado por la Fiscal Superior. De conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Abril del año 2009, culminó el Juicio Oral y Reservado, procediéndose a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, la Juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas;
En la fecha indicada ut-supra, Se puso a disposición de las partes Oficio suscrito por el Director de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, anexo a la misma resulta efectiva de la notificación dirigida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como consignación no efectiva de la Boleta de Notificación dirigida al prenombrado ciudadano, por parte de un funcionario adscrito a la precitada Institución Policial. Seguidamente se procedió a continuar con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes Expertos, ni Testigos. La Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde de los testigos y expertos, exponiendo el Fiscal del Ministerio Público: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal evidencia, que para el acto de fecha 26/03/209, se recibió oficio suscrito por el Director de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, anexo a la misma resulta efectiva de la notificación dirigida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y consta en el presente asunto, resulta no efectiva de la Boleta de Notificación dirigida al prenombrado ciudadano, por parte de un funcionario adscrito a la precitada Institución Policial; en consecuencia y con fundamento en el artículo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal, prescindo del testigo SIMON ALBERTO ARELLAN MARCANO, así como de los demás testigos y expertos ofertados en la presente causa, así como prescindo de la exhibición de pruebas documentales. La defensa no hizo objeción. Se declaró formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Se aperturó el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ quien expone: “Si bien es cierto este proceso se inicio por un hecho punible como lo fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, no se logró hacer comparecer para que declare ante este Tribunal el ciudadano SIMON ARELLAN MARCANO, quien fue presuntamente testigo presencial de los hechos atribuidos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por lo cual esta Representación Fiscal prescindió del prenombrado testigo, así como de los demás testigos y expertos ofertados en la presente causa, así como prescindí de la exhibición de pruebas documentales; y ante tal situación el Ministerio publico, como parte de Buena Fe, considera que no se debe continuar moviendo el Aparato Jurisdiccional del Estado en el presente asunto, por cuanto ciudadano Juez es de vital importancia y es norte del Ministerio Publico actuar de buena fe de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y también de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por no existir pruebas que demuestren la responsabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; esta Representación Fiscal solicita la absolución del acusado. Es todo.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa ABG. YUTCELINA ALFONZO, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido por no existir pruebas que demuestren la responsabilidad del mismo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.” Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración la Experto MILAGROS LOZANO, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, quien practicó la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego incautada al adolescente; No compareciendo a juicio los ciudadanos funcionarios: EUCLIDES MUNDARAY Y HECTOR TIAMO; así como tampoco el ciudadano SIMON ALBERTO DRELLAN MARCANO, testigo del procedimiento en que presuntamente le fue incautada un arma de fuego al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razones por las cuales el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al prenombrado ciudadano.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia del experto y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; de lo que se infiere que no quedó demostrada la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; así como tampoco la Representante de la Vindicta publica exhibió para su lectura, la siguiente prueba Documental: - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 839, DE FECHA 15/10/2007 PRACTICADA POR LA FUNCIONARIA MILAGROS LOZANO, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, SOBRE UN (01) ARMA DE PROYECCION BALÍSTICA; en consecuencia por cuanto los testigos y experto ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, para acreditar que efectivamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, portaba Ilícitamente un arma de Fuego; y que ocurrió un hecho punible constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia no hay pruebas que acrediten la existencia del delito antes señalado, cuya comisión fue atribuida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no existiendo pruebas de la participación del mismo en el referido delito, es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004129
ASUNTO : BP01-P-2007-004129
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Barcelona, 16 de Abril de 2009