REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000160
ASUNTO : BP01-D-2009-000160
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “ En fecha 13 de Marzo del 2009 y siendo las 6:00 de la tarde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la esquina del liceo Nuestra Señora del Pilar, ubicado en la calle 11 sur, sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad, en compañía de sus amigos IDENTIDAD OMITIDA, cuando se les aproximan tres jóvenes montados en dos bicicletas, 2 en una y otro en la restante, sacando uno de estos a relucir un arma de fuego, conminándolos a hacerles entrega bajo amenazas a la vida de sus teléfonos celulares a lo cual acceden bajo el temor que representa o produce ser apuntado con un arma de fuego y una vez que les hacen entrega de los teléfonos celulares emprenden veloz huida a bordo de las bicicletas, dándole aviso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien inicia un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando observar por la quinta calle sur a estos tres sujetos a bordo de las bicicletas, indicándole a unos vecinos del sector que estos tres sujetos fueron los mismos que bajo amenazas a la vida los despojan a los jóvenes antes señalados de sus celulares, procediendo a darle captura a uno de los sujetos mientras que los otros dos restantes logran huir, quedando el sujeto retenido identificado como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de años de edad y a quien le incautan en su poder uno de los teléfonos celulares perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 14 de Marzo de 2009, practicado por el funcionario: LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, serial numero: 011601/00/529105/1, color rojo y una bicicleta, sin marca visible, color rojo y cromado, serial numero 072905;
- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 14 de Marzo de 2009, practicada por los funcionarios: CARLOS ROMERO y LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Quinta Calle Sur, sector La Esperanza, El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de vía publica, ubicado en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental fresca, óptima iluminación natural y visibilidad física, regular afluencia vehicular y peatonal…el tramo vial presenta su superficie asfaltada, con un canal de doble circulación vehicular, con brocales de concreto en ambos laterales del asfaltado, de los denominados acera…el mismo se encuentra orientado en sentido Sur-Norte y viceversa.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ En fecha 13 de Marzo del 2009 y siendo las 6:00 de la tarde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la esquina del liceo Nuestra Señora del Pilar, ubicado en la calle 11 sur, sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad, en compañía de sus amigos IDENTIDAD OMITIDA, cuando se les aproximan tres jóvenes montados en dos bicicletas, 2 en una y otro en la restante, sacando uno de estos a relucir un arma de fuego, conminándolos a hacerles entrega bajo amenazas a la vida de sus teléfonos celulares a lo cual acceden bajo el temor que representa o produce ser apuntado con un arma de fuego y una vez que les hacen entrega de los teléfonos celulares emprenden veloz huida a bordo de las bicicletas, dándole aviso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien inicia un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando observar por la quinta calle sur a estos tres sujetos a bordo de las bicicletas, indicándole a unos vecinos del sector que estos tres sujetos fueron los mismos que bajo amenazas a la vida los despojan a los jóvenes antes señalados de sus celulares, procediendo a darle captura a uno de los sujetos mientras que los otros dos restantes logran huir, quedando el sujeto retenido identificado como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de años de edad y a quien le incautan en su poder uno de los teléfonos celulares perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida, solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 83 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, a través de:- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 14 de Marzo de 2009, practicado por el funcionario: LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, serial numero: 011601/00/529105/1, color rojo y una bicicleta, sin marca visible, color rojo y cromado, serial numero 072905; - INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 14 de Marzo de 2009, practicada por los funcionarios: CARLOS ROMERO y LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Quinta Calle Sur, sector La Esperanza, El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de vía publica, ubicado en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental fresca, óptima iluminación natural y visibilidad física, regular afluencia vehicular y peatonal…el tramo vial presenta su superficie asfaltada, con un canal de doble circulación vehicular, con brocales de concreto en ambos laterales del asfaltado, de los denominados acera…el mismo se encuentra orientado en sentido Sur-Norte y viceversa. Pruebas que acreditan la existencia de uno de los Teléfonos celulares robados, así como el Lugar donde ocurrieron los Hechos.
En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 83 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras; el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros dos sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, y bajo amenazas a la vida; conminaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CRISTIAN MARIN y IDENTIDAD OMITIDA a hacerles entrega de sus teléfonos celulares a lo cual accedieron los prenombrados jóvenes, evidenciándose que se han configurado en el caso de marras, las agravantes del delito de Robo, consistentes en cometer el delito por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, y bajo amenazas a la vida encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000160
ASUNTO : BP01-D-2009-000160
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 20 de Abril de 2009