REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000104
ASUNTO : BP01-D-2008-000104
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 22 de Abril del año 2009, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JACKSON CORDOVA y PEDRO CONTRERAS, todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En fecha 13 de Abril del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JACKSON CORDOVA y PEDRO CONTRERAS; Juicio que culminó en fecha 22 de Abril del año 2009.
Al iniciar el Juicio la Fiscal 17º del Ministerio Público Especializado del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “El día de hoy lunes 03-03-2008, siendo las 08:30 p.m., encontrándose el funcionario WRIYIN VARGAS, adscrito la zona policial Nº 01 de la Policía del estado Anzoátegui, instalado un punto de control de seguridad preventiva en la subida deque conduce al sector Pele Ojo vial Alterna Barcelona, me encontraba en compañía de los Funcionarios Agente VIVIAN SALCEDO MENDEZ y WILMER PINEDA, allí logramos observar que se desplazaba en sentido nuestro un vehículo CHEVROLET CAPRICE PLACAS MEU-420, que cubre la ruta Puerto La Cruz – Hospital y en su interior se encontraban la cantidad de cinco personas, seguidamente el conductor del vehículo en estado de nerviosismo nos informa que venia secuestrado y que las tres personas entre ellos una dama mediante amenaza de muerte lograron despojarlo de la cantidad de 35 mil bolívares en efectivo, mientras que a un ciudadano que venia como pasajero lograron despojarlo de la cantidad de 15 mil bolívares en efectivo y en virtud de esta situación procedimos de inmediato a indicarle al conductor que se estacionara a mano derecha y a los pasajeros que se bajaran del mismo los cuales hicieron caso a nuestro llamado, procediéndose en cada caso de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección a cada persona, la primera persona fue identificado como LUIS ENRIQUE CAMPOS, de 22 años de edad, a quien se le incauto oculto entre la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 44 de color plateado con cacha de goma, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, armamento que reconoció el señor JACKSON ALBERTO CORDOVA PIMIENTA de haber sido utilizado para despojarlo de lo antes expuesto quien dijo ser el conductor del prenombrado vehículo, mientras que la segunda persona quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, a este se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en efectivo, dinero que reconoció el conductor del vehículo ser de su propiedad, mientras que a la tercera persona quien dijo también ser adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de años de edad, le lograron incautar en su mano derecha la cantidad de quince mil bolívares en efectivo, dinero que reconoció el ciudadano PEDRO JOSE CONTRERAS ALTAMIRANDA, ser de su propiedad”. La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos les sea aplicada la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) AÑOS.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, DRA. JULIA SFORZA expuso que: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por la vindicta publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mis defendidos. Es todo”
Constatado que los acusados comprendieron el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora los impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando cada uno de ellos, que : “Me acojo al precepto constitucional.”
Acto seguido se dio inicio a la Recepción de las pruebas, la Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del inicio del debate, toda vez que al hacer el llamado de Ley a los expertos y testigos manifestó el alguacil que éstos no se encontraban en el Palacio, por lo que la Fiscal no prescindió de los mismo y se acordó la suspensión del debate conforme lo indica el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Abril del año 2009 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, la Juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas; Iniciando con las pruebas de Expertos; el Tribunal instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto WILLIAMS IVIMAS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto NELSON RIVAS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ERICK RIVAS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Iniciando las Pruebas testimoniales: Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO WRIYIN VARGAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO VIVIAN SALCEDO MENDEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO WILMER PINEDA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO JACKSON ALBERTO CORDOVA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO PEDRO JOSE CONTRERAS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa.
De inmediato se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “ Prescindo de la Víctima, Testigos y Expertos, por cuanto los mismos no fueron ubicados por este Despacho Fiscal, así como tampoco fueron ubicadas las víctimas por este Juzgado; así como prescindo de la exhibición de pruebas documentales.” Se declaró formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente hemos hecho tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos y victimas, para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este proceso, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra de los acusados de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos como el delito por el que fueron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, es decir el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos JACKSON CORDOVA y PEDRO CONTRERAS; en ejercicio de la atribución legal que asiste a esta representación fiscal, se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los pre citados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.”
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa ABG. JULIA SFORZA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mis defendidos en la sentencia de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”
Al concederle la palabra a los acusados la juzgadora los impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando cada uno de ellos, que : “Me acojo al precepto constitucional.”
Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos WILLIAMS IVIMAS Y NELSON RIVAS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quienes practicaron Inspección Ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos; así como tampoco compareció por ante este Juzgado el Experto ERICK RIVAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quien practicó Experticia De Reconocimiento Legal al arma de fuego y objetos recuperados; así como tampoco comparecieron por ante este Juzgado los Funcionarios WRIYIN VARGAS, VIVIAN SALCEDO MENDEZ Y WILMER PINEDA, adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, así como tampoco los ciudadanos JACKSON ALBERTO CORDOVA Y PEDRO JOSE CONTRERAS, señalados como víctimas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida a los prenombrados ciudadanos, habiendo prescindido de la exhibición de las pruebas documentales; de lo que se infiere que no quedó demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JACKSON CORDOVA y PEDRO CONTRERAS; en consecuencia por cuanto los testigos y expertos ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, para acreditar que efectivamente ocurrió un hecho punible constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JACKSON CORDOVA y PEDRO CONTRERAS, cuya comisión fue atribuida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia no hay pruebas que acrediten la existencia del delito antes señalado, así como tampoco la participación de los prenombrados ciudadanos en la comisión del delito antes indicado, es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JACKSON CORDOVA y PEDRO CONTRERAS, todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas inicialmente impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de los ciudadanos JACKSON CORDOVA y PEDRO CONTRERAS, todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas inicialmente impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2009. Años 199º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000104
ASUNTO : BP01-D-2008-000104
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Barcelona, 29 de Abril de 2009