REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011246
ASUNTO : BP01-D-2004-000163
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente Asunto; correspondiente al sancionado LEONAR RAFAEL ESPINOZA VALDEZ; y como quiera que de las mismas se evidencia un incumplimiento por parte del prenombrado sancionado de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA , que le fue impuesta; en consecuencia esta decisora, en base a la competencia y atribuciones que se atribuye como Juez de Ejecución en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa lo siguiente:
En fecha 28 de Noviembre del año 2005, este Tribunal ordeno la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; mediante la cual se sanciono al ciudadano LEONAR RAFAEL ESPINOZA VALDEZ, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (1) AÑO ,por haberlo declarado responsable como AUTOR, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano JULIAN MARIA SANCHEZ ,
En fecha 19 de Enero del 2006, el sancionado LEONAR RAFAEL ESPINOZA VALDEZ, fue impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y sometido bajo la asistencia, vigilancia y orientación de la Coordinación del Servicio de Libertad Asistida, con sede en al ciudad de Barcelona.
En fecha 6 de Abril del 2006, se recibe por ante este Despacho oficio expedido por la Lic Leida Manzol, coordinadora del Servicio de Libertad Asistida, mediante el cual informa que el sancionado LEONAR ESPINOZA VALDEZ, había fallecido según nota periodista que se consigno a tales efectos.
En fecha 20 de Diciembre del 2006, se recibe por ante este Despacho oficio expedido por la Lic Leida Manzol, coordinadora del Servicio de Libertad Asistida, mediante el cual informa que el sancionado LEONAR ESPINOZA VALDEZ, había asistido por ultima vez a dicha Coordinación el 29 de Marzo del 2006.
En fecha 18 de Julio del 2007, fue consignada por la Abogada Julia Sforza Rodríguez, copia de Certificado de Defunción del sancionado LEONAR ESPINOZA VALDEZ.
De todas las actuaciones anteriormente señaladas se evidencia un incumplimiento prolongado de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por parte del sancionado LEONAR ESPINOZA VALDEZ, ante esta circunstancia este cabe señalar lo siguiente.
El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 616. — Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
Del análisis de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el incumplimiento de la sanción por un tiempo determinado, trae como consecuencia la prescripción de la misma; y a tales efectos se establece el termino que debe considerarse para determinar si una sanción esta prescrita o no; señalándose dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción: uno desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; y otro desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Rosa mármol de León , con ocasión de un Recurso de interpretación del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes solicitado ante el máximo Tribunal señalo lo siguiente: “…….. Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” “.. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…..” “…. Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado…."
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado así como el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 18 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, en relación a la interpretación de la referida disposición, esta decisora pasa a efectuar el computo siguiente a los efectos de determinar si la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, impuesta al sancionado LEONAR RAFAEL ESPINOZA VALDEZ se encuentra prescrita; toda vez que se encuentra evidenciado el incumplimiento prolongado de la misma por parte del prenombrado sancionado; en este sentido se observa, que de acuerdo con oficio expedido por la Lic Leida Manzol, coordinadora del Servicio de Libertad Asistida, el prenombrado sancionado se presento por ultima vez a dicha Coordinación el 29 de Marzo del 2006, motivo por el cual dicho incumplimiento debe contarse desde el 29 de Marzo del 2006, fecha en que comenzó el incumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por parte del sancionado LEONAR RAFAEL ESPINOZA VALDEZ. En este sentido tenemos, que desde el 29 de Marzo del 2006, fecha en la cual comenzó el incumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por parte del sancionado LEONAR RAFAEL ESPINOZA VALDEZ, hasta el día de hoy han transcurrido TRES (3) AÑOS y OCHO (8) DIAS, de incumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al sancionado LEONAR RAFAEL ESPINOZA VALDEZ, por el lapso de UN (1) AÑO, la cual tiene un lapso de prescripción de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, y como quiera que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS y OCHO (8) DIAS, de incumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al sancionado LEONAR RAFAEL ESPINOZA VALDEZ, tiempo superior al establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de la misma sin que la misma se haya interrumpido ; en consecuencia se DECLARA LA PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al sancionado LEONAR RAFAEL ESPINOZA VALDEZ, por el lapso de UN (1) AÑO, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se ordena su CESACIÒN ,de conformidad con lo establecido en el artículos 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se señala lo siguiente: “….. Operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la PRESCRIPCION, DE LA SANCIÒN de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el por el PLAZO de UN (1) AÑO, por el Tribunal en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al sancionado LEONAR RAFAEL ESPINOZA VALDEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24 de Febrero de 1987, , titular de la cédula de identidad Nº 18.299.705, hijo de los ciudadanos Enrique Decena Villanera y Blanca Zambrano, domiciliado en el Barrio el 29 de Marzo , calle giraldo, casa Nª 12-138 Barcelona Edo Anzoátegui, por haberlo declarado responsable como AUTOR, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano JULIAN MARIA SANCHEZ, y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 616, 645, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARAIA
ABOGADA MARALEX SANCLER
|