REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000077
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente Asunto; correspondiente al sancionado JESUS ALEXANDER OROPEZA; y como quiera que de las mismas se evidencia un incumplimiento por parte del prenombrado sancionado de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA , que le fue impuesta; en consecuencia esta decisora, en base a la competencia y atribuciones que se atribuye como Juez de Ejecución en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa lo siguiente
En fecha 2 de Julio del 2007, se recibe por ante este Despacho el presente Asunto por Declinatoria del Tribunal del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
En fecha 10 de Julio del 2007; este Tribunal se declara competente para conocer el presente Asunto y ordena la comparecencia del sancionado JESUS ALEXANDER OROPEZA; quien hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Despacho a los fines de ser impuesto de la medida de Libertad Asistida, aun cuando este Tribunal ordeno la Ubicación del mismo;evidenciándose un incumplimiento prolongado de la medida de Libertad Asistida por parte del sancionado JESUS ALEXANDER OROPEZA, ante esta circunstancia este cabe señalar lo siguiente.
El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 616. — Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
Del análisis de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el incumplimiento de la sanción por un tiempo determinado, trae como consecuencia la prescripción de la misma; y a tales efectos se establece el termino que debe considerarse para determinar si una sanción esta prescrita o no; señalándose dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción: uno desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; y otro desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Rosa mármol de León , con ocasión de un Recurso de interpretación del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes solicitado ante el máximo Tribunal señalo lo siguiente: “…….. Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” “.. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…..” “…. Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado…."
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado así como el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 18 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, en relación a la interpretación de la referida disposición, esta decisora pasa a efectuar el computo siguiente a los efectos de determinar si la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (8) MESES, impuesta al sancionado JESUS ALEXANDER OROPEZA se encuentra prescrita ; toda vez que se encuentra evidenciado el incumplimiento prolongado de la misma por parte del prenombrado sancionado; en este sentido se observa, que el en el caso de marras, el prenombrado sancionado hasta la presente fecha no ha sido impuesta de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, motivo por el cual dicho incumplimiento debe contarse desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme, la sentencia, el dictada el 24 de Noviembre del 2006; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico; mediante la cual sanciono al Ciudadano JESUS ALEXANDER OROPEZA, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (8) MESES. En este sentido tenemos, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, quedó definitivamente firme el 16 de Marzo del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy han transcurrido DOS (2) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS , de incumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al sancionado JESUS ALEXANDER OROPEZA, por el lapso de OCHO (8) MESES, la cual tiene un lapso de prescripción de UN (1) AÑO y como quiera que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS, de incumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al sancionado JESUS ALEXANDER OROPEZA, tiempo superior al establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de la misma sin que la misma se haya interrumpido ; en consecuencia se DECLARA LA PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al sancionado JESUS ALEXANDER OROPEZA, por el lapso de OCHO (8) MESES, por el Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico y se ordena su CESACIÒN ,de conformidad con lo establecido en el artículos 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se señala lo siguiente: “….. Operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. Notifíquese a las partes , déjese sin efecto la orden de Ubicación ordenada por este Despacho en contra del sancionado JESUS ALEXANDER OROPEZA y remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la PRESCRIPCION, DE LA SANCIÒN de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el por el PLAZO DE OCHO (8) MESES, por el Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, al sancionado JESUS ALEXANDER OROPEZA , venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 04/02/1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.261.091, hijo de los ciudadanos Mayra Ledezma y Porfirio Oropeza, residenciado en Avenida Wiston Churchil, cruce con calle 1, Sector INAVI, casa Nº 08, El Tigre Estado Anzoátegui por encontrarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JAVIER RONDON, y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de la misma. Todo ello de conformidad con los artículos 616, 645, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, déjese sin efecto la orden de Ubicación ordenada por este Despacho en contra del sancionado JESUS ALEXANDER OROPEZA y remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARAIA
ABOGADA MARALEX SANCLER
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