REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BH02-X-2007-000031
Parte Demandante: Ana Julia Calderón Chacín y Héctor Datica Itriago, abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado con los Nos. 10.993 y 46.633, respectivamente.

Parte Demandada: SANDRA GOMEZ DE GRAFFE, ANGEL GREGORIO GRAFFE CENTENO Y ANA MARIA GRAFFE CENTENO.

Motivo: Cobro de Costas Procesales. (Honorarios Profesionales)

Se contrae la presente pretensión, a la Intimación de Honorarios Profesionales intentado por los abogados Ana Julia Calderón Chacín y Héctor Datica Ytriago, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 10.993 y 46.633, respectivamente, en contra de los ciudadanos Sandra Gómez De Graffe, Ángel Gregorio Graffe Centeno y Ana Maria Graffe Centeno, de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.335.427, V-8.336.420 y 8.333.324, respectivamente, en el cual este Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2.008, declaró Con Lugar la demanda y procedente el derecho de la parte demandante al cobro de sus honorarios profesionales; y vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2.009, presentada por la abogada Ana Julia Calderón Chacín, mediante la cual solicita se entienda como desistida la retasa propuesta y queden firmes los honorarios profesionales estimados, el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2.008, este Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la presente demanda, y en consecuencia procedente el derecho de los abogados Ana Julia Calderón Chacín y Héctor Datica Itriago, a cobrar los honorarios profesionales reclamados. Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.008, se ordeno la intimación de la defensora judicial de la parte demandada abogada Rosa Figuera, a fin de que pagara a la parte peticionante la cantidad de Noventa y Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 92.278,36), o acogerse al derecho a retasa. En fecha 03 de febrero de 2.009, compareció la abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado con el No. 45.583, actuando con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia, en la cual se acogió al derecho a retasa sobre las cantidades estimadas por la parte actora. En fecha 26 de febrero de 2.009, tuvo lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, en el cual fueron designados los abogados Edgar Decena Allen y Elizabeth Rodríguez Zerpa, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 82.387 y 25.850, respectivamente. Por auto de fecha 12 de marzo de 2.009, se fijaron los honorarios de los Jueces retasadores designados en la presente causa, y se le concedió a la parte demandada cinco (05) días de despacho a fin de realizar su consignación; evidenciándose que dichos honorarios no fueron consignados a los autos.
Ahora bien, establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, en su parte infine, que los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada, y en caso de que este pago no se produzca, se entenderá renunciado el derecho de retasa; y por cuanto la parte demandada no se subsume a la excepción contenida en el artículo 26 ejusdem, este Tribunal declara renunciado el derecho de retasa al cual se acogió la parte demandada.-
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara firme los honorarios profesionales intimados por los abogados Ana Julia Calderón Chacín y Héctor Datica Ytriago, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 10.993 y 46.633, respectivamente, en contra de la ciudadana Sandra Gómez De Graffe, Ángel Gregorio Graffe Centeno Y Ana Maria Graffe Centeno, de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.335.427, V-8.336.420 y 8.333.324, respectivamente, los cuales ascienden a la suma de Noventa y Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 92.278,36).- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de abril del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.- Conste, La Secretaria,
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.