REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-000910
Solicitante: Leobelis Candelaria Ortuñez, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.-
Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.-
-I-
En fecha 17 de marzo del 2007, se admitió la presente pretensión de Inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Leobelis Candelaria Ortuñez, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistida por el abogado Cesar Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.489, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a emplazar a todas aquellas personas que tuvieran interés directo o indirecto sobre el presente proceso, mediante cartel, el cual se ordenó publicar en el diario El Nacional; asimismo, se ordenó oficiar al Procurador General de la República y la ONIDEX.-
En fecha 16 de mayo de 2008, se recibió oficio Nº 0860, emanado de la Procuraduría General de la República, comunicando a este Organismo no tener objeciones que formular con relación a la solicitud presentada por la ciudadana supra mencionada. Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ONIDEX, Caracas, mediante oficio Nº RIIE-1-0501-1610, informa a este Juzgado sobre los datos filiatorios de la ciudadana Leobelis Candelaria Ortuñez, participando que en los archivo de esa dirección no aparece registrado (a) en su sistema computarizado, ni como venezolana ni como extranjera.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Alega la solicitante que nació el día 19 de febrero de 1.980, y que su progenitora es la ciudadana Yumelis de Jesús Ortuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.819.395, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y que su partida de nacimiento no aparece inserta ni en la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, ni en el Registro principal del Estado Anzoátegui, y que por ello optó por el procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento, fundamentando dicha solicitud en el artículo 445 del Código Civil Venezolano.-
De autos se observa, que los instrumentos acompañados por la peticionante junto a su escrito de solicitud fueron la constancia de nacimiento, emanada del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti”, del Estado Anzoátegui, el Justificativos de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual declarando los ciudadanos Pedro José Urbina, José Leonardo Blanco y María Teresa Rondón de López, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.216.307, 8.369.586 y 5.472.593, respectivamente, las constancias de no aparecer inscrita la solicitante por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Anzoátegui, ni por ante la oficina de Registro civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura, a cuyos instrumentos este Tribunal, los tiene como cierto y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia, que lo alegado por la peticionante fue probado en autos y así se Decide.-
En cuanto a las documentales emanadas de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Onidex, este Tribunal les otorga valor probatorio, en virtud de emanar de los organismos públicos autorizado para ello, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la ciudadana Leobelis Candelaria Ortuñez, no ha sido presentada en ningún organismo público, tal y como se observa de las constancias o certificaciones, antes mencionadas y a las cuales se les otorgó el valor probatorio respectivo, tal y como fue debidamente demostrado en autos, por tales razones la presente pretensión debe prosperar, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el juicio que por Inserción de Acta de Nacimiento, fue interpuesto por la ciudadana Leobelis Candelaria Ortuñez, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, y en tal sentido de conformidad con el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se ordena la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana Leobelis Candelaria Ortuñez, quien tuvo nacimiento en el Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti” del Estado Anzoátegui, el día 19 de febrero de 1.980, siendo su madre la ciudadana Yumelis de Jesús Ortuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.819.395, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan tomar nota de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios anexándosele copia certificada de la presente decisión a los despachos respectivos, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
|