REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-001116

En fecha ocho de marzo de mil siete (08-03-07), se dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Alberto Alexander Arcia Gómez y Johana Coromoto Rojas Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.13.178.507 y 13.178.464, respectivamente, y se ordenó a las partes a comparecer ante este Tribunal para ser exhortados por el Juez de este Despacho, a fines de seguir el curso legal correspondiente.- En fecha siete de marzo de dos mil ocho (07-03-2008), comparecieron ante este Tribunal los cónyuges, antes identificados, asistidos del Abogado Arturo Sabino Fernández, inscrito en el Inpreabogado con el N°.80.894 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha once de junio de dos mil cinco (11-06-2.005), declararon no haber procreado hijos durante la unión matrimonial ni haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 191 del Código Civil, y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos.
En la misma fecha, siete de marzo de dos mil ocho (07-03-2008), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Alberto Alexander Arcia Gómez y Johana Coromoto Rojas Guzmán, antes identificados, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve (24-03-09), diligenció ante este Tribunal el ciudadano Alberto Alexander Arcia Gómez, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación de su cónyuge, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve (25-03-09), ordenando y librándose la respectiva Boleta de Notificación. Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve ( 27-03-09), la ciudadana Johana Coromoto Rojas Guzmán, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha uno de abril de dos mil nueve (01-04-09), se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia en la presente causa.
. En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en fecha siete de marzo de dos mil ocho (07-03-2008), por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día siete de marzo de dos mil ocho (07-03-2009). De autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos Alberto Alexander Arcia Gómez y Johana Coromoto Rojas Guzmán, antes identificados, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha once de junio de dos mil cinco (11-06-2.005), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°.56, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicho Despacho y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Prov.,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.