REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-001521
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos, y sus anexos, presentada por la ciudadana Lilia Rosa Urbano viuda de Guacaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.221.213, debidamente asistida por el abogado Dennis Cueche Romero, inscrito en el inpreabogado con el No. 128.949, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Señala la solicitante en su escrito de libelar, que en fecha 01 de mayo de 2.007, falleció en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, su esposo Evodio Celestino Guacaran, según consta de acta de defunción No. 318 expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que a los fines de de reclamar los derechos que le corresponden, solita sean declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus Evodio Celestino Guacaran, a los ciudadanos Lilia Rosa Urbano viuda de Guacaran, Evodio José Guacaran Urbano, Evodio Celestino Guacaran Urbano y Cesar Augusto Guacaran Urbano (difunto), en sus condiciones de esposa e hijos.- Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual establece en su articulo 1 lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Así las cosas, por cuanto las pretensiones de los solicitantes es de jurisdicción voluntaria en materia de familia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con la resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la competencia, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto.- Así se decide
El Juez Provisorio


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria


Abg. Mirla Mata Rojas