REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BH02-X-2009-000021

Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.990, bajo el Nº 7, Tomo 81-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., mediante la cual la parte peticionante reclama el cumplimiento del convenio de pago suscrito entre las partes en fecha 20 de noviembre del 2008, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en ocasión a la liquidación del contrato de cuenta en participación que tenían ambas empresas, señalando que la parte demandada le adeuda la suma de seis millones setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs.6.783.915,ºº), por concepto de pago de liquidación anticipada de contrato de cuentas en participación, la cantidad de ciento ocho mil quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 108.542,64), por concepto de interese moratorios causados desde el 20 de diciembre del 2008, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; más la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs.1.659.978,ºº), por concepto de costas y costos procesales, daños y perjuicios, mas la indexación monetaria; fundamentó la presente acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil; solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señaló la citación de la parte demandada en la persona de cualquiera de los ciudadanos Efraín Bedoya Bastardo y Sara Cristina Campuzano Caro, en su condición de Presidente y Vice-presidente, señalando igualmente su domicilio procesal conforme lo establece el artículo 174 ejusdem.-
Mediante auto de fecha 09 de marzo del 2009, se admitió la anterior pretensión y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de marzo del 2009, compareció el ciudadano Efraín Bedoya Bastardo, en su condición de autos, debidamente asistido por el abogado Juan Rendón Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.790, y se dio por citado en el presente proceso, asimismo, procedió a formular oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de marzo del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma no se encuentra fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, en fecha 25 de marzo del 2009, el abogado Juan Rendón Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 30, 31 y 32 del cuaderno de medidas, ratificó la oposición a la medida decretada por el Tribunal, alegando que los montos mencionados en el libelo de la demanda nunca llegaron a los fondos de su representada, ni como préstamo, ni como trabajos realizados, sino que se pretendió hacer un pago no relacionado con ésta, en ese convenimiento, monto que asciende a la suma de seis millones setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs.6.783.915,ºº), la relación de la obra en nombre y por cuenta de un tercero, debe estar determinada en el convenimiento, por el hecho que lo que no fluya de origen carece de eficacia; alegó que la obra aun no ha sido pagada por PDVSA, que como puede cumplir mi representada con esa estipulación, que aunque este vencido el lapso para el pago en el referido convenio, no puede ser exigible si la contratante no ha pagado el referido contrato; alegó el contenido del artículo 126 del Código de Comercio, y señaló que no puede obligarse a su representada a pagar la totalidad de los montos relacionados, como se mencionan en el contrato de la eventual ejecución de la obra para la empresa PDVSA, porque incurrirían en un ilícito fiscal, por no tener la forma de desglosar los montos de los respectivos impuestos municipales, así como al SENIAT; con lo que significa que la medida en cuestión le ocasionaría un daño irreparable a su representada, y por el hecho que no ha pagado PDVSA, significa que no existe riesgo manifiesto que no quede ilusoria la ejecución del fallo; que era importante destacar, que los medios de pruebas consignados no constituyen ninguna presunción grave de esta circunstancia ni del derecho; de lo cual se desprende que la medida no está debidamente fundamentada en los artículos 585 y 588 ejusdem, convirtiéndose en violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada; por lo que solicitó que se declarara con lugar la oposición a la medida preventiva atípica de embargo decretada, y se revoque dicha medida con expresa condenatoria en costas.-
El Tribunal llegada la oportunidad para decidir la presente oposición, conforme al artículo 603 del Código Adjetivo, procede a ello bajo las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que la parte demandante, en primer lugar demandaron el cobro de bolívares por intimación y posteriormente reformaron la demanda y solicitaron el cumplimiento del contrato de transacción suscrito con la empresa demandada, solicitaron en ambas oportunidades medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, fundamentando tal solicitud en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando que estaban cumplidos los requisitos para la procedencia de tal medida; es decir, el fomus bonis iuris el cual se evidenciaba según a su decir del convenio de pago suscrito por las partes, y el cual se desprendía que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de seis millones setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs.6.783.915,ºº), por concepto de pago de liquidación anticipada de contrato de cuentas en participación, el periculum in mora y el periculum indamni que lo fundamentaron en la imposibilidad cierta de que pudieran hacer efectivo el pago de la deuda, y que lo único que tenían para asegurar el pago era resguarda la acreencia que tenia la demandada con la empresa PDVSA, y establecieron de que la empresa demandada pudiera hacer efectivo la acreencia que tienen con PDVSA, y en vez de depositarles los fondos en las cuentas señaladas en el contrato de cuenta de participación, depositen los fondos en otras cuentas que hagan difícil su participación; como prueba de ello, consignaron en el escrito libelar los contratos suscritos entre ambas empresas.-
La parte demandada, realizó anticipadamente oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, alegando que era violatorio al derecho de la defensa y al debido proceso, por no estar fundamentada en los artículos 585 y 588 ejusdem, posteriormente ratificaron la oposición a la medida alegando que los montos mencionados en el libelo de la demanda nunca llegaron a los fondos de ella, ni como préstamo, ni por trabajos realizados, alegando igualmente, que la obra nunca fue pagada por PDVSA y que como podía cumplir con el referido convenio de pago sino había sido pagado el referido contrato, que no se podía obligar a pagar la totalidad de los montos relacionados en la contrato de la eventual ejecución de la obra para PDVSA, pues podían incurrir en un ilícito fiscal, al no tener la forma de desglosar los montos respectivos.- Que la presente medida le podía ocasionar un daño irreparable y que por el hecho de no haberle pagado PDVSA, no existe riesgo manifiesto de la ejecución del fallo, destacando la demandada que los medios de pruebas consignados no constituían una presunción grave de esta circunstancia ni del derecho.-
Quedando la incidencia abierta a pruebas ningunas de las partes promovieron prueba alguna. El Tribunal, a los fines de decidir la presente incidencia observa lo siguiente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es la norma que rige los requisitos de procedencia para decretar las medidas preventivas los cuales deben existir de manera conjunta, es decir, que no pueden faltar uno de los requisitos pues el decreto de la medida seria improcedente, en el caso que nos ocupa la parte demandada como medio de prueba de la constitución de la presunción grave del derecho que reclama, trajo a los autos la transacción firmada por la demandante en la cual se comprometía a cancelar una cantidad de dinero en el tiempo determinado en dicho contrato alegando que vencido el plazo otorgado no se le habían cancelado tales montos y que como el peligro en la mora estableció que durante el proceso la demandada a cobrar la deuda que tenía con PDVSA en vez de cancelarle podía distraer los montos y no pagarle.
Considera el Tribunal, que el segundo requisito para la procedencia de la medida no se encuentra lleno, es decir que la parte demandante no demostró lo alegado por él como peligro en la mora, ya que no trajo elemento probatorio alguno, que demostrara que la parte demandada pudiera insolventarse y no cancelarle la deuda, que según a su decir tiene con él, por otro lado observa el Tribunal, que el artículo 1099 del Código de Comercio, que es la la Ley que rige las relaciones entre comerciantes, en este aso que nos ocupa dos Sociedades Mercantiles, establece que el Juez de comercio, puede acordar embargos provisionales de bienes muebles del valor determinado exigiendo que el demandante afiance o compruebe la solvencia suficiente de éste para responder de las resultas del embargo, en este caso no se dieron ninguno de los requisitos establecidos en dicha norma, considerando que al no haberse cumplido con uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debió solicitar según lo estipulado en el artículo 1099 del Código de Comercio, el afianzamiento para decretar la medida preventiva de embargo o en su defecto pedir al demandante demostrara la solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo, en consecuencia la oposición a la medida debe ser declarada Con Lugar y suspender la medida decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada Corporación Oriental de Petróleo, C.A. en la presente causa, en consecuencia se revoca la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2.009, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.-
Déjese copia de la presente decisión, a los fines de su archivo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) de abril del 2009.- años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m, previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-