REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000093
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 3RH-44, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 2.001, bajo el Nº 85, Tomo 575 AQto. y con domicilio en la ciudad de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: NIMEL URQUIA EDUARTE y PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.113.509 y 5.397.943 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.820 y 33.014, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JORGE RAFAEL AMARICUA y NORELYS DUQUE DE AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedula de Identidad N° 8.229.251 y 8.224.114, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS
DEMANDADOS: GIMI BITTAR y CARLOS MANUEL PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.927 y 38.946, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
Se inicia la presente por Acción Reivindicatoria, presentada por los Abogados Nimel Urquia Eduarte y Pedro Segundo Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.820 y 33.014, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones 3RH-44, C.A., en contra de los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.229.251 y 8.224.114, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 06 de Marzo de 2009, ordenándose así la citación de los demandados a fin de que se sirvan comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a objeto de dar contestación a la demanda, por si o por medio de apoderados, en horas de despacho.-
Alegan los apoderados actores, que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2.006, bajo el Nº 05, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.006 que su mandante, la sociedad mercantil INVERSIONES 3RH-44, C.A., representada por su Director, ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.652 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adquirió para su representada por la cantidad de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,oo), por venta que le hicieran los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de Identidad Nros. 8.229.251 y 8.224.114, respectivamente, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº L-5, de la planta baja, el cual forma parte del Centro Comercial EDUARDO I, ubicado en la Avenida Cumanagoto, Prolongación Vía Maurica, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (105,87 M2) y consta de un baño, un puesto de estacionamiento y con los siguientes linderos NORTE: con fondo del centro comercial y parcela Nº 4; SUR: Su frente y estacionamiento: ESTE: propiedad de José Francisco Ferlicchia Milano; y OESTE: Local Nº L-4; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio de Once con Sesenta y Dos por ciento (11,62%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Continua narrando los hechos los apoderados actores, señalando que consta al aludido documento de compra venta que los vendedores transfirieron a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble antes descrito; sin embargo a pesar de ello, los vendedores, no habían hecho la entrega del inmueble vendido, encontrándose los vendedores ocupando el bien inmueble vendido, privándose a la compradora del uso, goce y disfrute del mismo, muy a pesar de todos los medios amistosos empleados para tratar de llegar a un acuerdo que permitan poner fin a su relación contractual.-
Asimismo, señalaron, que por cuanto la acción reivindicatoria tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución del bien por quien ilegítimamente la detenta o posee, constituyendo la única vía posible para el restablecimiento del bien inmueble propiedad de su mandante, es por lo que en nombre de su representada, demanda a los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad N° 8.229.251 y 8.224.114, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados al reconocimiento y aceptación del derecho real de propiedad que tiene su mandante sobre el bien inmueble identificado anteriormente; a la restitución del mismo; al pago de la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de los daños y perjuicios que le han causado la posesión ilegitima y lesiva a los intereses de la propiedad del inmueble por parte de los demandados; a la entrega material y definitiva del bien inmueble objeto de la reivindicación y al pago de las costas procesales.-
En fecha 10 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alberto Requena, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano Jorge Rafael Amaricua y asimismo consignó recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana Norelys Duque de Amaricua.-
En fecha 28 de abril de 2.008, comparecieron los Abogados Gimi Bittar y Carlos Manuel Pedroza, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.927 y 38.946, respectivamente, y consignan poder debidamente otorgado por los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua, por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2.008, dándose expresamente por citados en nombre de su mandante ciudadana Norelys Duque de Amaricua.-
Posteriormente, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2.008, los Abogados Gimi Bittar y Carlos Manuel Pedroza, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, dan contestación a la presente demandada y al respecto señalan, que la parte actora mediante la interposición de la presente acción procura un fraude colusivo, por cuanto el fraude tiene su origen en la suscripción del contrato de compra venta el cual solo pretendió simular un vil préstamo a intereses.- Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron tantos los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora, por cuanto el mismo carece de interés procesal para haber intentado la presente acción; igualmente rechazaron, negaron y contradijeron que la actora haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que la acción propuesta hubiese sido admitida; rechazaron, negaron y contradijeron, lo solicitado por la actora en su libelo, en particular que sea declarada la reivindicación de lo que debe ser calificado como una venta viciada.- Agrega que ciertamente se concreto una venta, que ciertamente la actora es la sociedad mercantil Inversiones 3RH-44, C.A., pero que jamás la actora menciono que la intención inicial fue la de prestarle a intereses muy por encima de los legales estipulados (Ocho pro ciento 8%) una cantidad de dinero a sus mandantes, considerando que el mismo es viciado, y por lo tanto, debe reputarse como inexistente, toda vez que el mismo carece de uno de los elementos más esenciales de contrato, como la es la causa, de allá, que esta circunstancia debe ser expresamente declarada por el operador judicial.- Rechazaron, negaron y contradijeron la cantidad estimada por el actor, por cuanto incurre en imprecisión jurídica, al no determinar cuáles son los derechos subjetivos menoscabados, no los cuantifica.- En esa misma oportunidad los apoderados judiciales de la parte demandada, reconvienen a la empresa demandante señalando que sus mandantes le solicitaron al ciudadano Rafael Ignacio Vidal la suma de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,oo), a interés y sin tiempo para su devolución, todo en función de una relación intima de amistad que los unía, con el fin de pagar la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,oo), deuda está garantizada con hipoteca legal sobre el inmueble objeto de la presente acción, en razón del financiamiento en la adquisición del dicho inmueble al ciudadano Cesar Eduardo de Jesús Guaregua, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.514.774, posteriormente, el mencionado ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, les dijo a sus mandantes que él requería de una garantía del referido préstamo y les solicito el otorgamiento de un documento de garantía sobre el préstamo de dinero y que le concediera una hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº L-5, de la planta baja, el cual forma parte del Centro Comercial EDUARDO I, ubicado en la Avenida Cumanagoto, Prolongación Vía Maurica, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (105,87 M2) y consta de un baño, un puesto de estacionamiento y con los siguientes linderos NORTE: con fondo del centro comercial y parcela Nº 4; SUR: Su frente y estacionamiento: ESTE: propiedad de José Francisco Ferlicchia Milano; y OESTE: Local Nº L-4; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio de Once con Sesenta y Dos por ciento (11,62%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Señala que el día 24 de abril de 2.006, el señor Vera Vidal, los invito a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para otorgar el documento de garantía, el cual al buen entender de sus representados se trataba de un documento de un documento de liberación de hipoteca y la constitución de una nueva hipoteca a favor de la empresa sociedad mercantil inversiones 3RH-44, C.A., representada por el Sr. Vera Vidal, protocolizándose entonces un documento en esa misma fecha bajo el Nº 5, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Segundo Trimestre de ese año.- Añade que siendo el caso que el ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, instruyo a sus mandantes en pagar los intereses mensuales derivados del préstamo mediante el depósito en efectivo en la siguiente cuenta corriente Nº 01050145841145043755 del Banco Mercantil, para luego apenas cuatro días después de haberse suscrito el documento viciado de nulidad, sorprenderlos en su buena fe, por cuanto el mismo Rafael Ignacio Vera Vidal, suscribió unilateralmente un contrato de Opción de Compra Venta.- Alude igualmente los apoderados de la pare demanda, que nos encontramos frente a una situación configurada por un acto producto de un negocio jurídico simulado, de una declaración de voluntad contraria a los designios de la voluntad manifestada por las partes para el otorgamiento del instrumento, debido a que se presentan serios indicios simultáneos como lo son el precio vil o irrisorio del bien, la llamada “retentio possessionis“ y el abuso de confianza, es por lo que reconvienen a la sociedad mercantil Inversiones RH-44, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 575AQto., en fecha 14 de agosto de 2.001, representada por su Director General Rafael Ignacio Vera Vidal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.652 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; de igual forma y en efecto reconvinieron al ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal para que convengan a en su defecto sean condenados que entre sus representados y el ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal existió una relación intima de amistad prolongada en el tiempo; de que son inciertos los hechos narrados en su libelo, por cuanto todo deriva de un préstamo de dinero a intereses, en que le solicitó a sus mandantes otorgarle una garantía por el préstamo concedido, en que la operación de compraventa contenida en el documento fundamental de la acción es un negocio jurídico simulado, por cuanto nunca existió entre ambas partes la intención o voluntad de otorgar un documento de venta pura y simple, solamente se otorgaría una garantía hipotecaria; en la nulidad del documento originalmente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24 de Agosto de 2.006, anotado bajo el Nº 5, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Segundo Trimestre de ese año; y que convenga el demandante reconvenido en que fue él en representación de la sociedad mercantil Inversiones 3RH-44, C.A., quien unilateralmente suscribió el contrato de opción de compra venta, y quien conmino bajo amenaza a su mandante a suscribir dicho contrato de opción de compra venta, estimando la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil de Bolívares.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2.008, este Tribunal admitió la reconvención presentada y emplazo a la parte demandante reconvenida al acto de contestación de la misma.- Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2.008, el Abogado Pedro Segundo Velásquez, en su carácter de apoderado Judicial del parte demandante-reconvenida da contestación a la reconvención presentada, negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho las pretensiones de la parte demandada-reconviniente, igualmente impugno las documentales consignadas y las cuales corren insertas a los folios 64 al 73 y 86 al 103.-
Por auto de fecha 16 de julio de 2.08 este Juzgado agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes y posteriormente mediante auto de fecha 23 de julio de 2.008, en relación a las promovidas por la Parte Demandada: En su Puntos Previos: este Tribunal negó la misma por cuanto lo explanado en dicho capitulo no constituye medio de prueba alguno. En relación a las Del Mérito Favorable de los Autos: el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos negó la admisión de la referida prueba. En relación a la Pruebas Documentales: En su Particular Primero: el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Particular Segundo: el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Particular Tercero: el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Particular Cuarto: el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva; y asimismo se ordena oficiar al Banco Mercantil, S.A, Oficina Principal de la ciudad de Puerto La Cruz, ubicada en la Calle Guaraguao, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a objeto de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en este particular, los cuales se dan aquí por reproducidos. En relación a la Prueba Testimonial: contentiva de testimoniales; observa este Juzgador que el testigo promovido es con el objeto de probar un préstamo, y siendo que la presente causa versa sobre la propiedad de un inmueble; en consecuencia, este Tribunal, NIEGA por impertinente la admisión de la presente prueba. En relación a la Prueba de Inspección: el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva; a excepción del punto tres (3) en el cual la parte promovente solicita se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que señale al momento de practicar la inspección judicial; en virtud de violar a la parte demandante el derecho de controlar la prueba, y a los fines de evacuar la misma se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 a.m., a objeto del traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en dicho particular.- En relación a la Prueba de Confesión: el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se ordeno la citación del ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.900.652, en su carácter de parte demandante, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, mas tres (3) días que se le concede como termino de distancia, a las 10:30 a.m., para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales. A los fines de la práctica de la citación se ordeno a la parte promovente indicar el juzgado al cual ha de comisionarse a fin de que el alguacil de dicho juzgado practique la citación del ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal. Asimismo se le hace saber que el primer (1°) día de despacho siguiente de haber absuelto dichas posiciones el ciudadano Jorge Rafael Amaricua, identificado en autos, en su carácter de parte demandada las absolverá recíprocamente, a las 10:30 a.m.; y al segundo (2°) día de despacho siguiente las absorberá la ciudadana Norelys Duque de Amaricua, identificada en autos, en su carácter de co-demandada, a las 10:30 a.m.- En relación a las promovidas por la Parte Demandante: el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.-
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada reconviniente este Juzgado mediante auto de fecha 01 de agosto de 2.008, comisionó al Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación del demandante reconvenido, a objeto de absolver las posesiones juradas promovidas por los demandados.-
En fecha 28 de agosto de 2.008 se recibió comunicado Nº 46731 de fecha 13 de agosto de 2.008, emitido por el Gerente Legal de Asesorìa de la entidad financiera Banco Mercantil, C.A.-
El día 23 de octubre de 2.008, este Tribunal se traslado y constituyo en el bien inmueble objeto de la presente acción a los fines de practicar la inspección judicial promovido por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente.-
Por auto de fecha 04 de diciembre, este Tribunal dice visto y entra la causa al estado de sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes y al respecto observa:
Pruebas del demandante-Reconvenido
La documental que corre inserta a los folios 08 al 10, correspondiente al documento de compra venta suscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha en fecha 24 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 05, folios 40 al 44, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese año, entre los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque De Amaricua, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil Inversiones 3RH-44, C.A., consignado en copia certificada, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados reconviniente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la venta realizada por los demandados a la empresa mercantil demandante, titular del derecho de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 11 y 12, correspondiente a poder debidamente otorgado por ante la Notario Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, consignado en original, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados reconviniente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los abogados apoderados Nimel Urquia Eduarte y Pedro Segundo Velásquez, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 3RH-44, C.A.- Así se declara
Pruebas de la Parte Demandada-Reconviniente:
La documental que corre inserta a los folios 40 y 41, correspondiente a poder debidamente otorgado por ante la Notario Publica Primera del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Abril de 2.008, consignado en original, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados reconviniente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad de los Abogados Gimi Bittar y Carlos Manuel Pedroza, como apoderados judiciales de los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 55 al 57, correspondiente a documento de compra venta suscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 08 de febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 16, folios 129 al 133, Tomo 14, Protocolo Primero del Primer Trimestre de ese año, entre el ciudadano Cesar Eduardo de Jesús Guaregua, por una parte y por la otra Jorge Rafael Amaricua, consignado en copia simple, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados reconviniente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la venta realizada al ciudadano Jorge Rafael Amaricua del inmueble objeto del presente juicio.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 58 al 60, correspondiente al documento de compra venta suscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha en fecha 24 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 05, folios 40 al 44, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese año, entre los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque De Amaricua, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil Inversiones 3RH-44, C.A., el mismo corre igualmente inserto a los folios 08 al 10 y fue debidamente valorado con anterioridad por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba se le otorga el referido valor probatorio a la documental en cuestión.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 61 correspondiente a copia de recibo de depósito Nº 454106028 de fecha 22 de mayo de 2.007, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, realizado por el ciudadano Jorge Amaricua, en la entidad financiera Mercantil, la cual en concatenación con el comunicado Nº 46731, el cual corre inserto a los folios 136 al 138, emitido por dicha entidad financiera en fecha 13 de agosto de 2.008, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio como demostrativo del depósito realizado en la cuenta corriente Nº 01050145841145043755, a nombre del ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.900.652, por el monto antes señalado.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 62 y 63, correspondiente a documento de Opción de Compra Venta, suscrito por ante la notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 91 Tomo 65 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaria, consignada en copia simple, la cual no fue tachada ni impugnada por el demandante reconvenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la voluntad al momento de suscribir dicho contrato por parte del ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Inversiones 3RH-44, C.A., siendo este el único en suscribir dicho contrato.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 64 y 65, correspondiente a Justificativo de Testigo expedido por ante la Notario Publica de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2.008, consignado en copia simple y en original a los folios 104 y 105 del presente expediente, el cual fue impugnado por el demandante reconvenido en el acto de contestación de la demanda, por lo que este sentenciador al observar que dicha documental corre inserta en original, la simple impugnación realizada por el actor no puede ser estimada en virtud que la referida documental tiene carácter de documento público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la posesión legitima que ejerce el ciudadano Jorge Rafael Amaricua sobre el inmueble objeto del presente juicio.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios 66 al 85, correspondiente a copia simple del Acta constitutiva de la sociedad Mercantil Panadería y Pastelería “DA LUIGGI, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de octubre de 2.005, bajo el Nº 02, Folios 07 al 37, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de ese año; copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería “DA LUIGGI, C.A.”; facturas Nº 16198955, 14691609, 14225858, de fechas 11 de octubre de 2.006; 12 de julio de 2.006 y 15 de junio de 2.006, expedidas por la empresa CADAFE, a nombre de la sociedad Mercantil Panadería y Pastelería “DA LUIGGI, C.A.” Comprobante de Caja de fecha 23 de febrero de 2.006, expedidas por la empresa CADAFE, a nombre de la sociedad Mercantil Panadería y Pastelería “DA LUIGGI, C.A.”; Contrato de servicio de Suministro de Energía Eléctrica Nº 35050001143 de fecha 23 de febrero de 2.006 y Orden de Revisión del Punto de Entrega emitido por la empresa CADAFE, a nombre de la sociedad Mercantil Panadería y Pastelería “DA LUIGGI, C.A.”, al respecto observa este sentenciador que las documentales que corren insertas a los folios 66 al 73 correspondiente al acta constitutiva y el Registro de Información Fiscal de la empresa Panadería y Pastelería “DA LUIGGI, C.A.”, fueron impugnadas por el demandante reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, y siendo que la parte demandada reconviniente no consigno las originales de las mismas este sentenciador desecha dichas documentales.- Asimismo por cuanto las documentales que corren insertas a los folios 74 al 85, no fueron tachadas ni impugnadas por el demandante reconvenido, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio como demostrativo del funcionamiento de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería “DA LUIGGI, C.A.”, en el inmueble objeto del presente juicio.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios 86 al 103, correspondiente a Informe de Avaluó realizado por la Ingeniero Maria Esther Lyón, sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue debidamente impugnada por el demandante reconvenido y al respecto observa este sentenciador que dicha documental puede ser considerada de carácter privado emanado de un tercero por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Ingeniero Maria Esther Lyón, debió ratificarla mediante la prueba testimonial, ratificación esta que no fue debidamente realizada por lo que aunado a la impugnación hecho, quien aquí decide desecha dicha documental y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio 106 correspondiente a comunicado emitido por la Dirección de Servicio Público de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de septiembre de 2.006, consignada en original, la cual a pesar de no haber sido tachada ni impugnada por el demandante reconvenido, la misma no aporta elemento de convicción alguno que ayuden esclarecer los hechos controvertidos por lo que este sentenciador desecha dicha documental y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara
En relación a la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas, y evacuada por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2.008, en la cual se dejo constancia de la existencia de un local comercial distinguido con el Nº L-05, ubicado en la planta baja, el cual forma parte del Centro Comercial EDUARDO I, ubicado en la avenida Cumanagoto, prolongación vía Maurica, Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (105,87 M2) y consta de un baño, un puesto de estacionamiento y con los siguientes linderos NORTE: con fondo del centro comercial y parcela Nº 4; SUR: Su frente y estacionamiento: ESTE: propiedad de José Francisco Ferlicchia Milano; y OESTE: Local Nº L-4; asimismo se dejo constancia que al momento de la práctica de la referida inspección por el ciudadano Jorge Rafael Amaricua, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.229.251, de estado civil, casado y por último se dejo constancia que en dicho local comercial funciona en fondo de comercio denominado La Sazón de Jorge, C.A. y que en él se venden pollos asados, comidas varias y bebidas varias, este sentenciador valora dicha inspección y le otorga pleno valor probatorio en relación a las observaciones realizadas al momento de su evacuación.- Así se declara
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Se contrae las pretensiones de la parte actora reconvenida a la Reivindicación de un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº L-05, ubicado en la planta baja, el cual forma parte del Centro Comercial EDUARDO I, ubicado en la avenida Cumanagoto, prolongación vía Maurica, Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (105,87 M2) y consta de un baño, un puesto de estacionamiento y con los siguientes linderos NORTE: con fondo del centro comercial y parcela Nº 4; SUR: Su frente y estacionamiento: ESTE: propiedad de José Francisco Ferlicchia Milano; y OESTE: Local Nº L-4; el cual según alegatos formulados por los apoderados de la parte actora, su mandante, la sociedad mercantil INVERSIONES 3RH-44, C.A., representada por su Director, ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.652 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adquirió para su representada por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares, por venta que le hicieran los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cedula de Identidad N° 8.229.251 y 8.224.114, respectivamente, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2.006, bajo el Nº 05, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.006.-
Asimismo, observa este sentenciador que en acto de la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada reconvienen por Simulación a la empresa actora, del acto jurídico que transfiere la propiedad del inmueble objeto del presente juicio por lo que a criterio de este sentenciador considera pertinente dilucidar como punto previo dicha reconvención, y Ali se declara.-
De la Reconvención
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demandan los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados Gimi Bittar y Carlos Manuel Pedroza, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.927 y 38.946, respectivamente, reconvienen a la empresa demandante, INVERSIONES 3RH-44, C.A., representada por su Director, ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.652 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, señalando que sus mandantes le solicitaron al ciudadano Rafael Ignacio Vidal la suma de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,oo), a interés y sin tiempo para su devolución, todo en función de una relación intima de amistad que los unía, con el fin de pagar la cantidad de Treinta y Nueve millones de Bolívares, deuda está garantizada con hipoteca legal sobre el inmueble objeto de la presente acción, en razón del financiamiento en la adquisición del dicho inmueble al ciudadano Cesar Eduardo de Jesús Guaregua, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.514.774, posteriormente, el mencionado ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, les dijo a sus mandantes que él requería de una garantía del referido préstamo y les solicito el otorgamiento de un documento de garantía sobre el préstamo de dinero y que le concediera una hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº L-5, de la planta baja, el cual forma parte del Centro Comercial EDUARDO I, ubicado en la Avenida Cumanagoto, Prolongación Vía Maurica, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (105,87 M2) y consta de un baño, un puesto de estacionamiento y con los siguientes linderos NORTE: con fondo del centro comercial y parcela Nº 4; SUR: Su frente y estacionamiento: ESTE: propiedad de José Francisco Ferlicchia Milano; y OESTE: Local Nº L-4; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio de Once con Sesenta y Dos por ciento (11,62%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Señala que el día 24 de abril de 2.006, el señor Vera Vidal, los invito a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para otorgar el documento de garantía, el cual al buen entender de sus representados se trataba de un documento de un documento de liberación de hipoteca y la constitución de una nueva hipoteca a favor de la empresa sociedad mercantil inversiones 3RH-44, C.A., representada por el Sr. Vera Vidal, protocolizándose entonces un documento en esa misma fecha bajo el Nº 5, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Segundo Trimestre de ese año.- Añade que siendo el caso que el ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, instruyo a sus mandantes en pagar los intereses mensuales derivados del préstamo mediante el depósito en efectivo en la siguiente cuenta corriente Nº 01050145841145043755 del Banco Mercantil, para luego apenas cuatro días después de haberse suscrito el documento viciado de nulidad, sorprenderlos en su buena fe, por cuanto el mismo Rafael Ignacio Vera Vidal, suscribió unilateralmente un contrato de Opción de Compra Venta.- Alude igualmente los apoderados de la pare demanda, que nos encontramos frente a una situación configurada por un acto producto de un negocio jurídico simulado, de una declaración de voluntad contraria a los designios de la voluntad manifestada por las partes para el otorgamiento del instrumento, debido a que se presentan serios indicios simultáneos como lo son el precio vil o irrisorio del bien, la llamada “retentio possessionis“ y el abuso de confianza, es por lo que reconvienen a la sociedad mercantil Inversiones RH-44, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 575AQto., en fecha 14 de agosto de 2.001, representada por su Director General Rafael Ignacio Vera Vidal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.652 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; de igual forma y en efecto reconvinieron al ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, para que convengan a en su defecto sean condenados que entre sus representados y el ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, existió una relación intima de amistad prolongada en el tiempo; de que son inciertos los hechos narrados en su libelo, por cuanto todo deriva de un préstamo de dinero a intereses, en que le solicitó a sus mandantes otorgarle una garantía por el préstamo concedido, en que la operación de compraventa contenida en el documento fundamental de la acción es un negocio jurídico simulado, por cuanto nunca existió entre ambas partes la intención o voluntad de otorgar un documento de venta pura y simple, solamente se otorgaría una garantía hipotecaria; en la nulidad del documento originalmente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24 de Agosto de 2.006, anotado bajo el Nº 5, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Segundo Trimestre de ese año; y que convenga el demandante reconvenido en que fue él en representación de la sociedad mercantil Inversiones 3RH-44, C.A., quien unilateralmente suscribió el contrato de opción de compra venta, y quien conmino bajo amenaza a su mandante a suscribir dicho contrato de opción de compra venta, estimando la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil de Bolívares.-
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 3RH-44, C.A, Abogado Pedro Segundo Velásquez, en la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención formulada en contra de su poderdante, negó, rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho las pretensiones de la parte demandada-reconviniente, correspondiéndole entonces a ésta, demandada-reconviniente, demostrar sus respectivas afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y cumplir así con su carga probatoria.- Así se declara
Así las cosas, del cúmulo de elementos probatorios aportados por las partes en el presente juicio, este sentenciador no observa elementos de convicción suficientes que demuestren los hechos alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada, en relación a la simulación denunciada, ya que no demostró el supuesto préstamo a intereses y consecuencialmente la constitución de la garantía del mismo, solo logro demostrar la manifestación de voluntades por parte de la empresa demandante reconvenida y de los demandados reconvinientes, a través del contrato de compra-venta suscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha 24 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 05, folios 40 al 44, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese año y la posesión que vienen ejerciendo los demandados sobre el inmueble objeto del presente juicio, acarreando como consecuencia la obligatoria declaratoria sin lugar de sus pretensiones.- Así se decide
De la Acción Principal
Tal y como fue señalado anteriormente, la presente acción reivindicatoria fue presentada por los Abogados Nimel Urquia Eduarte y Pedro Segundo Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.820 y 33.014, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones 3RH-44, C.A., en contra de los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.229.251 y 8.224.114, mediante la cual alegan que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2.006, bajo el Nº 05, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.006 que su mandante, la sociedad mercantil INVERSIONES 3RH-44, C.A., representada por su Director, ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.652 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adquirió para su representada por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares, por venta que le hicieran los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cedula de Identidad N° 8.229.251 y 8.224.114, respectivamente, un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº L-5, de la planta baja, el cual forma parte del Centro Comercial EDUARDO I, ubicado en la Avenida Cumanagoto, Prolongación Vía Maurica, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (105,87 M2) y consta de un baño, un puesto de estacionamiento y con los siguientes linderos NORTE: con fondo del centro comercial y parcela Nº 4; SUR: Su frente y estacionamiento: ESTE: propiedad de José Francisco Ferlicchia Milano; y OESTE: Local Nº L-4; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio de Once con Sesenta y Dos por ciento (11,62%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Continúan narrando los hechos los apoderados actores, señalando que consta al aludido documento de compra venta que los vendedores transfirieron a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble antes descrito; sin embargo a pesar de ello, los vendedores, no habían hecho la entrega del inmueble vendido, encontrándose los vendedores ocupando el bien inmueble vendido, privándose a la compradora del uso, goce y disfrute del mismo, muy a pesar de todos los medios amistosos empleados para tratar de llegar a un acuerdo que permitan poner fin a su relación contractual.-
Asimismo, señala que por cuanto la acción reivindicatoria tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución del bien por quien ilegítimamente la detenta o posee, constituyendo la única iba posible para el restablecimiento del bien inmueble propiedad de su mandante, es por lo que en nombre de su representada, demanda a los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad N° 8.229.251 y 8.224.114, respectivamente, pata que convengan o en su defecto sean condenados al reconocimiento y aceptación del derecho real de propiedad que tiene su mandante sobre el bien inmueble identificado anteriormente; a la restitución del mismo; al pago de la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de los daños y perjuicios que le han causado la posesión ilegitima y lesiva a los intereses de la propiedad del inmueble por parte de los demandados; a la entrega material y definitiva del bien inmueble objeto de la reivindicación y al pago de las costas procesales.-
El presente juicio se refiere a una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, descrito anteriormente, se fundamenta esta acción en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De la precitada norma se infiere que el propietario puede intentar dicha acción a los fines de que se reconozca su derecho de propiedad y al mismo tiempo se le restituya la posesión del bien inmueble objeto de la misma, contemplando así la acción reivindicatoria como la defensa eficaz del derecho de propiedad.-
Doctrinariamente se ha establecido que las condiciones que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles son:
I) El demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. II) El actor debe demostrar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica. III) El demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo. (Cosa, Bienes y Derechos Reales, 4ta. edición aumentada y corregida, 1.995, Pág. 206 al 208, Aguilar Gorrondona José Luís).-
Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en doctrina una acción útil que solo el propietario le es conferido, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.-
Quien aquí decide comparte en todos sus términos el criterio doctrinal supra mencionado, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles y así queda establecido.-
La parte actora afirma en su libelo de demanda por reivindicación que es propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y que dicho inmueble lo poseen los demandados de autos, cuando en realidad es de su propiedad. En consecuencia, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones y de manera especial tiene la carga de probar los antes señalados requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, vale decir, que es la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y que el inmueble que poseen los demandados es el mismo del cual es propietario.-
Ahora bien, de acuerdo a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal puede constatar que la parte demandante demostró la titularidad del inmueble a reivindicar, a través del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2.006, bajo el Nº 05, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2.006.- Asimismo, durante el desarrollo del proceso se demostró que los demandados se encuentran en posesión del bien objeto de la reivindicación cuya propiedad es titular la actora, ya que, los mismos en su escrito de contestación de demanda fueron contestes en afirmar que se encuentran en posesión del inmueble, relevando así la carga probatoria que tenia la actora en relación a los requisitos relacionados a que el actor debe demostrar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica y que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo, haciendo procedente las pretensiones de la actora.- Así se declara.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, concluye que la parte demandante INVERSIONES 3RH-44, C.A., demostró inequívocamente los extremos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, demostrando como era su obligación procesal, que el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº L-5, de la planta baja, el cual forma parte del Centro Comercial EDUARDO I, ubicado en la Avenida Cumanagoto, Prolongación Vía Maurica, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (105,87 M2) y consta de un baño, un puesto de estacionamiento y con los siguientes linderos NORTE: con fondo del centro comercial y parcela Nº 4; SUR: Su frente y estacionamiento: ESTE: propiedad de José Francisco Ferlicchia Milano; y OESTE: Local Nº L-4, es de su propiedad y que el mismo se encuentran ocupado por los codemandados; así las cosas, habiendo el reivindicador, probado plena y suficientemente todos y cada uno de los elemento intrínseco a la reivindicación, hace forzosa para este Tribunal la declaratoria con lugar de esta pretensión, como en efecto se declara.-
Asimismo encontramos dentro del petitorio realizada por la parte actora en su libelo de demanda la exigencia en el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,ºº) por concepto de los daños y perjuicios causados por la posesión ilegitima y lesiva a los intereses de la propiedad del inmueble por parte de los demandados, al respecto observa quien aquí decide que la parte actora no especifico con exactitud cuáles fueron esos supuestos daños causados tal y como lo establece el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que durante el desarrollo del presente juicio no se incorporaron medios de pruebas que demostraran la existencia de daño alguno, por lo que mal podría este sentenciador condenar al pago de unos daños que ni se identificaron y mucho menos se demostraron.- Así se declara
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones 3RH-44, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 2.001, bajo el Nº 85, Tomo 575 AQto. y con domicilio en la ciudad de Caracas, representada por su Director General ciudadano Rafael Ignacio Vera Vidal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.652, en contra de los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.229.251 y 8.224.114, respectivamente, en consecuencia, se ordena a los ciudadano Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua, a restituir a la Sociedad Mercantil Inversiones 3RH-44, C.A., todos plenamente identificados identificados, el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº L-5, de la planta baja, el cual forma parte del Centro Comercial EDUARDO I, ubicado en la Avenida Cumanagoto, Prolongación Vía Maurica, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie de Ciento Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (105,87 M2) y consta de un baño, un puesto de estacionamiento y con los siguientes linderos NORTE: con fondo del centro comercial y parcela Nº 4; SUR: Su frente y estacionamiento: ESTE: propiedad de José Francisco Ferlicchia Milano; y OESTE: Local Nº L-4; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio de Once con Sesenta y Dos por ciento (11,62%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que le pertenece a la demandante mediante documento suscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha en fecha 24 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 05, folios 40 al 44, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese año. Así se decide.
Segundo: SIN LUGAR, la reconvención por Simulación presentada por los ciudadanos Jorge Rafael Amaricua y Norelys Duque de Amaricua, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones 3RH-44, C.A.- Así se decide
Dada la declaratoria realizada en el presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide
Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez D.
La Secretaria.-
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y ocho (1:48 PM) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
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