REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002500

Se contrae la presente pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoado por el ciudadano Antonio Martínez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.309.965, de este domicilio, asistido por el abogado Víctor Julio Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.514, en contra de los ciudadanos Ángel Rosario Velásquez Gómez Y Mayanín Valdez de Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.474.276 y 4.353.151, respectivamente; la parte accionante expuso en su escrito libelar: Que en fecha tres (3) de agosto del año 2005, los ciudadanos Ángel Rosario Velásquez Gómez Y Mayanín Valdez de Velásquez, cónyuges, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un apartamento de los llamados “tipo estudio”, ubicado en la primera planta de un inmueble distinguido con el N° 15-48, de la calle Eulalia Buroz del Barrio Portugal Abajo, en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad, debidamente autenticado en fecha 03 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 69, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que luego los anteriores vendedores convinieron con él en el precio de la cosa que sería objeto de la venta, y asumida por su parte la obligación de hacer la entrega material de la cosa vendida, absolutamente libre de persona y cosas, ocurrió que luego de pasado un mes que en lo particular le concedió a los vendedores para que atendieran la solicitud de saneamiento del bien inmueble vendido, en el sentido de que le pusieran en la efectiva posesión del identificado bien; esto no sucedió, razón por la cual se perdió de su parte el interés económico-social que en principio lo animó para su adquisición inmediata; por tal motivo le hizo la oferta de venta a los antiguos propietarios del bien inmueble para que nuevamente lo readquirieran. Que luego de haber recibido la oferta por parte de él y discutidas las condiciones, se arribó a la negociación siguiente: Los ciudadanos Ángel Rosario Velásquez Gómez Y Mayanín Valdez de Velásquez; convinieron en forma voluntaria en celebrar con él un contrato de opción de compraventa, cuyo objeto era el inmueble antes descrito; que ese compromiso o promesa bilateral de compra-venta se pacto, y se perfeccionó en fecha 09 de septiembre de de 2005, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 65, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en cuyo documento quedó estipulado las condiciones siguientes: Primero: Su compromiso de vender el arriba descrito e identificado inmueble de su exclusiva propiedad, a los ya identificados ciudadanos Ángel Rosario Velásquez Gómez Y Mayanín Valdez De Velásquez; comprometiéndose ellos a comprarlo. Segundo: El precio pactado por las partes en relación al dicho inmueble objeto de la negociación se estipuló en trece mil doscientos bolívares (Bs. F.13.200, 00), de lo cual los nombrados compradores, y a fin de garantizar la operación, le adelantaron en dinero en efectivo, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. F. 6.000, 00) lo cual recibió a su entera y cabal satisfacción. El saldo restante, es decir la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. F. 7.200, 00), le sería entregada en el momento de la autenticación o protocolización del contrato definitivo de compra venta. Tercero: Se estipuló el plazo de un (1) año, a partir de la fecha de autenticación (09/09/2005), del documento de Opción de Compra-venta, plazo ese que venció en fecha nueve (9) de septiembre de 2006. Cuarto: Se estipuló en el contrato en comento, que en caso de que los compradores, ciudadanos Ángel Rosario Velásquez Gómez Y Mayanín Valdez De Velásquez, con cumplieran con su compromiso de comprar en los términos acordado, el comprador, Antonio Martínez León, retendría para sí la suma de dinero recibida, es decir la cantidad de seis mil bolívares (Bs. F. 6.000, 00), más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, lo que equivale a la suma de doce mil bolívares (Bs. F. 12.000, 00), por el contrario, de verificarse el incumplimiento del compromiso de vender por parte del vendedor a los nombrados compradores, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. F. 6.000, 00), más el cincuenta por ciento (50%), por concepto de cláusula penal; es decir la suma de nueve mil bolívares (Bs. F. 9.000, 00). Que entre otras cláusulas se estipuló en la cláusula Séptima: que la transmisión de la propiedad del descrito e identificado inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta, se verificaría sólo en el momento de la autenticación del documento definitivo de compra-venta, y previo el pago de los montos restantes de dinero y/o los causados por incumplimiento de alguna de las partes, tal como fue estipulado en el punto cuarto.- Que el resultado del descrito contrato de opción compra-venta, ha sido el de un evidente incumplimiento contractual por parte de los compradores, los ciudadanos Ángel Rosario Velásquez Gómez Y Mayanín Valdez De Velásquez; en efecto luego de transcurrido dos (2) años, de haber quedado vencido el plazo que se estipuló en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta; no obstante su voluntad de concederle oportunidades y facilidades de carácter crediticio a los optantes compradores para que dieran cumplimiento a su obligación y adquiriesen el inmueble en cuestión, tampoco han cumplido; ejemplo de esas oportunidades crediticias están representadas en letras de cambio que fueron aceptadas por el co-demandado Ángel Rosario Velásquez Gómez, para ser canceladas por montos y plazos convenidos, y para ser aplicados a las obligaciones derivadas del contrato de opción de compraventa celebrado; que prueba de ello lo constituye que en fecha 23 de enero del año 2008, se convino en hacer tres letras de cambio, para ser pagadas dentro del plazo de seis meses, cuyo propósito conciliador estuvo fundamentado en renovar las otras tantas letras de cambio insolutas que fueron aceptadas en el año 2006, luego que el día nueve (9) de septiembre de 2006, quedó vencido el plazo de un año estipulado en la cláusula tercera del mencionado contrato; no obstante ello, aún los optantes compradores están constituidos en mora, que por todo lo anterior, demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos Ángel Rosario Velásquez Gómez Y Mayanín Valdez De Velásquez, a objeto de que: 1.- Convinieran a ello o fueran condenados por el Tribunal, a la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, del inmueble, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento, que quedó anotado en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 56, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primero de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- 2.- Convinieran a ello o fueran condenados por el Tribunal, en hacerle entrega pacifica, libre de personas y cosas, del bien inmueble de su propiedad, por cuanto el plazo estipulado para hacer uso de la opción está vencido, y por consiguiente la opción de compraventa está terminada.- 3.- Que al amparo de los artículos 1271 y 1273 del Código Civil, convinieran a ello o fueran condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. F. 6.000, 00), por conceptos de daños y perjuicios por causa de la inejecución de la obligación contraída, y la pérdida de oportunidades de carácter utilitario que dicha situación trae aparejada, de cuyos beneficios los demandados le han privado en los últimos tres (3) años.- 4.- Que convinieran a ello o fueran condenados por el Tribunal, en que quedara a su favor la cantidad equivalente de seis mil bolívares (Bs. F. 6.000, 00), la cual le fue entregado por los demandados en esa causa Ángel Rosario Velásquez Gómez Y Mayanín Valdez De Velásquez, de conformidad con lo estipula en la cláusula segunda en relación con la cláusula tercera, y la cuarta del documento… en donde se estipula que ante un demostrado incumplimiento de los optantes compradores, entonces la cantidad abonada en calidad de reserva por la opción de compraventa pactada, mas una cantidad igual sería retenida a favor del vendedor por concepto de daños y perjuicios. 5.- De la misma manera, y a los fines de que al final del proceso instaurado contra los aquí demandados se vean satisfechos sus derechos de uso y goce y le sea restituida, totalmente libre de personas o cosas, la posesión del individualizado bien inmueble, es por lo que solicitó, se decretara la instauración de una providencia cautelar preventiva de secuestro sobre el identificado bien inmueble de su única y absoluta propiedad.- 6.- Que se acordada, y ejecutara la mediad acautelar de secuestro provisional, de conformidad con el contenido del último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se acordara el depósito del bien inmueble en su nombre, por ser él el demandante, y tener interés perfectamente legítimo en las resultas de este proceso. Estimó la demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. F. 12.000, 00); señaló su domicilio procesal y el de los demandados, y por último, pidió la admisión de la anterior demanda y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos favorables a su legítimos derechos, y demás con la respectiva condenatoria en costas judiciales para la parte querellada.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda; ordenándose la citación de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Una vez cumplida con las formalidades de la citación de los demandados, compareció ciudadana Modesta Mayanin Valdez de Velásquez, en su carácter de co-demandada, asistida por la abogado Anizoimi Díaz Ramírez; y presentó en fecha 05 de febrero de 2009, escrito de cuestiones previas, alegando como cuestión previa, la caducidad para la acción de cobro de las letras, a la que tantas veces hizo referencia la parte demandante, ya que los únicos instrumentos cambiarios que le fueron presentados para su aceptación y de los cuales tiene conocimiento, son doce letras que firmó como aval en fecha tres de septiembre de 2005, en reposición de otras tantas firmadas originalmente, con un mes de anterioridad, y de fecha tres agosto del mismo año y que le fueron devueltas, representando estas el 10% del interés pactado, para una negociación de préstamo, entre el actual demandante como prestamista y ellos, actuales demandados, letras que no solo fueron ya canceladas, si no que sobre ello pesa una caducidad que la ley establece para el cobre de esos instrumentos. Desconociendo ella, porque no le fueron presentados, ni habérsele manifestado ni firmado, la existencia de cualquier otra letra relaciona con ese asunto.- Que no existió ninguna otra negociación, entre el demandante y ellos, demandados; por haber sido alegado por ese, y por que fue, para los efectos de ese única negociación que conocieron al demandante, por intermedio de unos amigos que en compón tenían o tiene las parte, siendo esos los ciudadanos Alberto Ramón García y Luis López;… que no existiendo ningún otro vinculo personal o jurídico entre las partes, mal podría alegar el demandante o suponer este digno Tribunal, que los instrumentos, cambiarios y cartulares a los que hizo referencia, no están referidos a lo que ahora alegó, con relación a eso, solicitó el mérito favorable de los autos.-
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Ángel Rosalio Velásquez Gómez, en su condición de codemandado, asistido por la abogada Anizoimi Díaz Ramírez; en la cual presentó escrito de contestación de demanda; y expuso: Negó, rechazó y contradijo; todo lo alegado y pedido por la parte accionante es esa demanda, el cual la demanda trata de la revocación de la situación de un contrato de opción de compra, el cual es en realidad el retracto de una simulación de compraventa, efectuada entre las partes con un mes de anterioridad, para garantizar un préstamo de dinero con usura, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. F. 6.000, 00), a una taza del (10%) mensual seiscientos bolívares fuertes (Bs.600, 00), por el lapso de un año, dinero que le fue entregado por el prestamista Antonio Martínez León, con un cheque del Banco Mercantil, distinguido con el N° 38963157, de fecha 03 de agosto de 2005, a nombre de Ángel Rosalio Velásquez, por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. F. 5.500, 00), y que el mismo se descontó del pago del primer mes de los intereses, siendo completado ese monto por cien bolívares, entregados por los demandados y no la cantidad de trece mil doscientos bolívares (Bs. F. 13.200, 00) que pretende el demandante y que aparece en la cláusula segunda del contrato simulado de compra venta, ya que ese último monto, no es más que el resultado de la sumatoria del monto del préstamo, mas el total de los intereses adeudado. Que ese mismo día en que lo obligó a firmar y autenticar junto a su esposa, el contrato simulado de compra-venta, donde dio garantía de ese préstamo, por exigencia del prestamista, el inmueble objeto de esa demanda, además de firmar en ese mismo acto, la aceptación y el aval de las doce (12) letras respectiva de los interese de un año generado por ese préstamo, (letras que le fueron entregados posteriormente, para su destrucción al ser repuestas, no recuerda porque motivo, por otras en igual número y por igual cantidad, pero de fecha 03 de septiembre de 2005) y manuscritas del propio prestamista.- Negó, rechazó y contradijo; que el inmueble “in comento” le fuera ofrecido en venta, por parte del demandante, bajo la excusa de “haber perdido el interés económico y social que tenia al adquirirlo, puesto que el mismo nunca salió de su patrimonio, y como el mismo fue dado con el ánimo de garantía y nunca de venta, como ya alego. Al darle cuenta que con el contrato original perdió la garantía del retracto y es por eso que su fecha de autenticación es posterior a las de las precitadas letras que pretende justificar como manifestación de buena voluntad, nacidas de ese contrato, cuando en realidad son solo los intereses del préstamo pactado con anterioridad e ese último. Que de haber sido cierto, el precitado interés económico o social, alegado por el demandante, debió intentar cualquier otra acción, civil o jurídica, distinta a la pactada y disponible en el ordenamiento jurídico, para hacer valer el pretendido derecho.-
Negó, rechazó y contradijo; la validez de las letras presentadas en esta demanda por la parte demandante, así como sus efectos mercantiles como instrumentos de cobranza, por aparecer todas nulas, al carecer todas, de uno de los requisitos legales indispensable para su validez, como lo es la firma del librador, por tanto carente de toda efectividad jurídica mercantil y demandando únicamente a su efectividad civil probatoria, con relación a la demostración que ellas hacen del hecho por el alegado, con relación a la certeza de que es esa una negociación de préstamo con intereses al diez por ciento (10%). Negó, rechazó y contradijo; el argumento de evidente incumplimiento contractual por parte de los compradores alegado por el demandante. Que el incumplimiento contractual es mutuo;… toda vez que el contrato autenticado de la simulación de opción de compra-venta, establece en su cláusula tercera “se estipulo el plazo de un año, contado a partir de la fecha de autenticación”; siendo esto en fecha 09 de septiembre de 2005, determinado su caducidad para la oportunidad del pago, para el 09 de septiembre de 2006. Negó, rechazó y contradijo; el argumento alegado por la parte demandante, de que las letras de cambio aportadas como prueba, fechadas; 29 de febrero de 2008; 15 de abril de 2008; 15 de junio de 2008, respectivamente, fuesen para renovar otras tantas insolutas, que fueron aceptadas en el año 2006, luego que en ese año quedara vencido el plazo establecido en la cláusula tercera. Puesto que dichas mencionadas letras presuntamente aceptadas en año 2006, luego que venciera el plazo estipulado contractualmente, “nunca existieron”. Lo que si existieron fueron unas letras de cambio, fechadas; 03 de septiembre de 2005, doce (12) en total, de las cuales presentó “la única” que le entregada como prueba de pago, toda vez que fueron firmadas el mismo día de su cancelación y que luego no se le entrego ninguna mas a pesar de haber ejercido su derecho de solicitarla, como obligación legal del acreedor de dar o entregar los comprobantes de la cancelación de las obligaciones.- Negó, rechazó y contradijo; lo alegado por el demandante, con relación a la existencia de “las otras tantas letras insolutas”; puesto que según lo alegado por la parte demandante, el total de lo adeudado Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. F. 7.200, 00); tomando en cuenta la cancelación parcial, la letra por el aportada, la cual es por el monto de Seis Mil Bolívares (Bs. F. 6.000, 00). Agregó en calidad de prueba a otros pagos efectuados al ciudadano Antonio Martínez, la copia simple de un cheque, del Banco Mercantil, de fecha 10 de septiembre de 2006, por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. F. 3.000, 00) a favor del presunto vendedor y demandante Antonio Martínez, el cual fue aceptado por esté, que al día siguiente de haber precluido el lapso contractual, 10 de septiembre de 2006, y que fuera satisfactoria y personalmente cobrado por el mismo beneficiario, ciudadano Antonio Martínez, en fecha 20 de septiembre de 2006, según consta en el sello bancario y endoso al reverso del mismo, para el cumplimiento de la obligación pactada. Pago que en derecho exigió del beneficiario, la entrega de otras tantas letras de cambio como recibo de cancelación o un comprobante en su defecto, derecho que le fue negado en su momento, por el beneficiario (a la entrega del cheque), bajo la promesa de que al hacerse efectivo el mismo, esas letras le serían devueltas, obligación que “jamás cumplió” y que para la fecha, esos pagos (sin tomar en cuenta otros tantos pagos efectuados), representan una suma por el valor del cincuenta por ciento (50%) del total adeudado.- Negó, rechazó y contradijo; la presunción de buena fe, que quiere establecer la parte demandante;…cuando en realidad al no entregar los comprobantes o recibos de cancelación de los pagos efectuados. Negó, rechazó y contradijo; la buena voluntad de propósito conciliador de la tres letras de cambio mencionada, y del año 2008, alegado como renovación de las otras tantas mencionadas, como aceptadas e insolutas del año 2006, ya que de esa afirmación se desprende la mala fe del demandante, al desconocer totalmente cualquiera de los pagos por el efectuados con anterioridad. De que el cheque de Tres Mil Bolívares (Bs. F. 3.000, 00), antes alego como prueba, careció de fondos y por lo tanto no había sido cobrado. Solicitó, se decrete: 1) La nulidad y extinción de ese contrato; 2) La inadmisibilidad de la demanda; 3) La extinción de la obligación, por cumplimiento de los demandados; 4) Que el inmueble objeto de esa demanda, quede libre de todos los gravamen, impuesto por lo pactado en esa demanda; 5) Que sea condenado a la reparación de los daños morales, los cuales estimó en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. F. 12.000, 00); 6) Que sea condenado a la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. F. 12.000, 00), por daños y perjuicios causados, en virtud de la igualdad establecida Constitucionalmente, que debe existir entre las parte; 7) Que sea condenado al pago de los intereses causados por la cantidad adeudad.- Por ultimo pidió, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamiento favorables a sus legítimos derechos.-
Posteriormente, compareció el ciudadano Antonio Martínez León, debidamente asistido, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas; y a los fines expuso: Contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa, por cuanto la acción incoada por él, ha estado dirigida fundamentalmente a que se decrete judicialmente la resolución del contrato de opción de compra que la parte actora celebró con los solidarios demandados; por considera que, los codemandados alegaron la cancelación de la cantidad pautada… pero no ofreció prueba alguna de esa cancelación; que la codemandada sin haber demostrado la cualidad de librada aceptante, se arrogo la cualidad procesal para alegar la caducidad de unas supuestas letras de cambio… por lo que consideró, que esa afirmación es contradictoria, por cuanto si estuvieron canceladas las letras, es inútil que alegara una supuesta caducidad; que incurre en mayor contradicción, por cuanto en su afán de justificar su incumplimiento, afirma que nunca le fueron presentadas esos instrumentos (letras de cambio), aceptadas por su marido, para que su cancelación fuese aplicada a el saldo deudor de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. F. 7.200, 00); que respecto de la temeraria afirmación de la litisconsorte la codemandada Modesta Valdez de Velásquez, aludió en el contrato de compra venta de causa lícita celebrada sobre in individualizado inmueble mediante el libre consentimiento de las partes, es obviamente rechazado, para cuyos efectos reprodujo el mérito favorable de la mencionado documento público que legitima la propiedad que tiene sobre el descrito inmueble.-

El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello, para lo cual observa:

La co-demandada Modesta Mayanin Valdez de Velásquez, asistida de la abogada Anizoini Díaz Ramírez, en vez de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que oponía tal cuestión, por la caducidad para la acción del cobro de la letras que tantas veces hacía referencia la parte demandante, ya que los únicos instrumentos cambiarios que le fueron presentados para su aceptación y de los cuales tenía conocimiento, fueron doce letras que firmó como aval, en fecha 03 de septiembre del 2005.- El Tribunal ve con asombro la defensa previa realizada por la o-demandada, que en realidad no fue hecha por ésta sino por la abogada que la asiste, que supuestamente es la que tiene el conocimiento del derecho; de la lectura del libelo de la demanda se desprende en primer lugar, que lo que se está dilucidando como pretensión, es el resolución de un contrato de opción compra venta, y que en ningún momento se demandó el cobro de los instrumentos cambiarios a que hace referencia la codemandada en su escrito de oposición de cuestión previa; en segundo lugar, las únicas letras de cambio que se mencionan en el libelo de la demanda, son las que están acompañadas a éste marcadas con las letras C, D y E, con fechas de vencimiento 29 de febrero del 2008, 15 de abril del 2008, y 15 de junio del 2008, respectivamente, y que dichas letras tampoco están siendo demandadas en su cobro, como antes se dijo, la pretensión en el caso que nos ocupa es la resolución del contrato de opción de compra venta, suscrita por las partes por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 19 de septiembre del 2005, asentado bajo el Nº 56, Tomo 136, considerando quien aquí decide que la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar, conforme al artículo 170 ordinal número 2 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal llama la atención de las partes y en especial a la profesional del derecho Anizoini Díaz Ramírez, para que en el futuro se abstenga de interponer defensas con falta de fundamentos jurídicos, señalándole que debe actuar en los procesos con lealtad y probidad.- Así se decide.-
Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte co-demandada ciudadana Modesta Mayanin Valdez de Velásquez.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte co-demandada Modesta Mayanin Valdez de Velásquez.-
Deje copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veintidós (22) de abril del 2009.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m, previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,