REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000037
Visto el expediente procedente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil), previa su distribución, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano Carlos Alberto Salazar Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.910.055, representado en este acto por los abogados Lourdes Martínez Gómez, Francisco Trujillo Medina y Ronaldo Penso Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.442, 100.213 y 84.920, respectivamente en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui; este Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente.- Anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año y a los fines de pronunciarse sobre su admisión el Tribunal previamente observa:
Señala la parte demandante en su escrito libelar: “… acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el preámbulo y los articulo 2,26,27,49,51 y 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo la "CRBV"), y en atención a los Principios establecidos en los artículos 2,7,13,14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( en lo sucesivo la "LOA"), contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.-
La acción de Amparo Constitucional, puesta bajo estudio de este Tribunal, es ejercida contra un auto dictado por un Tribunal de igual categoría que éste, no siendo posible el conocimiento de la misma, por cuanto el competente para conocer según lo establecido en el segundo aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.-
Ahora bien, partiendo de espíritu, propósito y razón de la norma en comento, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional; por tales motivos DECLINA el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser éste el Tribunal Superior común a estas Instancias; a quien se ordena remitir el presente procedimiento junto con oficio.- Líbrese oficio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m..- Conste,
La Secretaria,
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