REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2009-001412

SOLICITANTE: IRAIAN ALEJANDRA LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.368.830, asistida por la abogada Jennys Querecuto Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.684.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

Vista la solicitud RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana IRAIAN ALEJANDRA LOPEZ ROJAS, antes identificada, donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, bajo el No. 745, de fecha 21 de junio de 1.978, la cual fue acompañada al escrito de solicitud, asimismo, fue consignado copias simples de la cédula de identidad de la solicitante, copia del registro de información fiscal de la solicitante, copia del certificado de registro de vehículos de la solicitante, copia del título de graduación de la solicitante, copia del carnet del colegio de odontólogos de Venezuela de la solicitante, copia del pasaporte venezolano de la solicitante, copia de la cédula de identidad de la madre y del padre de la solicitante.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil nueve (2.009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente solicitud, y en esa misma fecha se admitió la misma, en cuanto a la rectificación del primer nombre de la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el error denunciado, consiste en que al momento de transcribir el Acta de Nacimiento de la solicitante, se incurrió en el error de colocar el primer nombre de la solicitante incorrecto, asentándolo como YRAIAN, siendo este IRAIAN.
Probado como ha sido lo alegado, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui y el Registro Principal de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento de la solicitante, en el sentido que donde aparece el primer nombre de la solicitante, dice YRAIAN, debe decir IRAIAN; en virtud de que es el primer nombre de la solicitante correcto; tal como se evidencia en los documentos consignados junto al escrito de solicitud, los cuales rielan a los folios 02 al 07, los cuales se dan por reproducidos.- Así se decide.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con oficio a la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui y el Registro Principal de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-
Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez La Secretaria.-

Abg. Mirla Mata Rojas.-

JSGD/MMR/rubdíaz