REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001867
Parte Demandante: Ciudadanos Luis Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.532.018 y 6.257.988, respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadanos Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo De Pizzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.847.814 y 6.159.423, respectivamente.-
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Se contrae la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los abogados Domingo José Torres y Gerson Celestino, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.689 y 100.804, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.532.018 y 6.257.988, respectivamente, en contra de los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo De Pizzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.847.814 y 6.159.423; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 16 de mayo de 1985, quedó constituida la compañía mercantil INDUSTRIA MEDERERA NACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (INMANACA), inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo A-5; sus accionistas fundadores fueron Bartola Pizzo D´Ambrosio, Aurelia Rotondo de Pizzo, Adriana Pizzo de Rey, Luis Pizzo Rotondo y Walter Pizzo Rotondo. Que el objeto de esa compañía, era la explotación comercial del ramo de negocio de aserradero en general, representaciones, compra y venta de madera de todo tipo, distribución de las misma, etc. Que la duración de la compañía fue fijada inicialmente por diez (10) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil; pero en Asamblea Extraordinaria celebrada el 12 de agosto de 1996, dicha duración fue llevada a veinte (20) años; el capital de la compañía, inicialmente fue por Un Millón Bolívares (Bs.F. 1.000.000,oo) equivalente a mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000); pero en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, en esa misma fecha, aumentó el capital a Cinco Millones de Bolívares (Bs. F. 5.000,oo)… y el ejercicio de los administradores de cinco (5) años; y en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01 de abril de 1998, aumentó el capital a Treinta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo). Que la administración de la compañía estuvo originalmente a cargo de una administrador General y un Sub-Gerente, recayendo los nombramientos en los accionistas Bartola Pizzo D´Ambrosio y Walter Pizzo Rotondo. Que en Asamblea General de Accionistas, celebrada el 25 de agosto de 1987, se acordó prorrogar por dos (2) años la duración del ejercicio de los miembros de la Junta Directiva y se ratificó en sus cargos a Bartola Pizzo D´Ambrosio como administrador y a Walter Pizzo Rotondo como sub-gerente. Que en Asamblea General de Accionistas, celebrada el 15 de septiembre de 2000, se aprobó los balances generales y estados de cuenta de la compañía, correspondientes a los años 1196, 1997, 1998 y 1999; y se efectuó la cesión y traspaso de las acciones pertenecientes a Bartola Pizzo D´Ambrosio y Aurelia Rotondo de Pizzo, a los accionistas Adriana Pizzo de Rey, Luis Pizzo Rotondo y Walter Pizzo Rotondo, quines quedaron como únicos accionistas de la compañía INMANACA, con una tercera parte (33,33%) cada uno. Que en esa misma Asamblea, se modificó la cláusula séptima del acta constitutiva, dejando aprobado que la compañía sería dirigida y administrada por un (1) Presidentas y tres (3) Vice-Presidente, quines pueden ser accionistas o no, duraran cinco (5) años en sus funciones y pueden actuar conjunta o separadamente. Siendo designado como Presidente Bartola Pizzo D´Ambrosio y Vice-Presidente Aurelia Rotondo de Pizzo, Luis Pizzo Rotondo y Walter Pizzo Rotondo; fue nombrado Comisario a el Lic. en Contaduría Pública a Carlos Enrique Padilla López. Que en Asamblea General de Accionistas, celebrada el 21 de junio de 2002, con asistencia de los accionistas Adriana Pizzo de Rotondo y Walter Pizzo Rotondo, quienes representan el 66,66% del capital social, se acordó modificar la cláusula séptima del acta constitutiva, aprobando la asamblea que la compañía sería dirigida y administrada por dos (2) Directores Generales, quienes podrían ser accionistas o no y durarían cinco (5) años en sus funciones o hasta que sean reemplazados por nuevos nombramiento que haga la asamblea general de accionista. Que en caso de algún director sería suplido por los suplentes o un apoderado judicial que elija la asamblea;…es esa misma asamblea, se designó como Director General a los accionistas Walter Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo de Rotondo; como comisario fue ratificado el Lic. Carlos Enrique Padilla López; que en dicha asamblea no fueron presentados para su discusión y aprobación o no los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas de los años 2000 y 2001, por cuya razón la Asamblea difirió su discusión y aprobación o no para otra oportunidad. Que el 15 de agosto de 2007, se realizó Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la compañía INDUSTRIA MEDERERA NACIONAL, C.A. (INMANACA), con la presencia del accionista Walter Pizzo Rotondo, propietario de diez mil acciones que representan el 33,33% del capital social y la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, quien se arrogó la falsa representación de su representado LUIS PIZZO ROTONDO; propietario de diez mil (10.000) acciones de la compañía que igualmente representa el 33,33%; como la falsa representación que pretendió la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, afirmándose en el acta que era apoderada especial del accionista Luis Pizzo Rotondo, lo cual es totalmente falso, la referida asamblea del 15 de agosto de 2007, es totalmente nula, es inexistente, por no reunir un quórum de más del 51% del capital social. No obstante dicha asamblea espúrea, modificó las cláusulas séptimas, décima, décima quinta y décima sexta del acta constitutiva, cometiendo las personas presentes en la asamblea un fraude en contra de su presentada y contra la fe pública, ya que dicha acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 04 de septiembre de 2007, bajo el N° 68, Tomo A-34. Que el accionista y director general Walter Pizzo Rotondo, abandonó la dirección y Administración de la compañía INDUSTRIA MEDERERA NACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (INMANACA), la cual se encuentra prácticamente es estado de ruina. Que en el mes de julio de 2004, dicho accionista ideó constituir y constituyó otra compañía, distinta e independiente a la empresa maderera familiar, fundada en 1985 y convenció a su hermana Adriana Pizzo de Rotondo… su representada… y a su señora madre Aurelia Rotondo de Pizzo, para constituir la nueva sociedad mercantil. Que esa nueva compañía se denomina ASERRADERO IMANACA, C.A., y fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo A-41. Que el objeto de esa compañía, es propiamente el mismo de la sociedad familiar INDUSTRIA MEDERERA NACIONAL (INMANACA), por cuya razón no era necesario constituir otra empresa, cuando su objeto pudo realizarse perfectamente a través de esa última compañía, a no ser que ya en julio de 2004, el accionista y director Walter Pizzo Rotondo, tenía el propósito de defraudar a sus socios (familiares) , para apropiarse, tanto de la una como de la otra empresa. Que la nueva compañía, copió prácticamente las siglas de la anterior compañía; su objeto; su domicilio; y que la administración de la nueva empresa ha estado exclusivamente a cargo del Walter Pizzo Rotondo, en su carácter de Director, sin rendir ninguna clase de cuenta; no obstante que la otra directora Adriana Pizzo Rotondo, también tiene sus facultades, las que nunca ejerció. Que en el mes de noviembre de 2007, el accionista Walter Pizzo Rotondo, exteriorizó su secreta y fraudulenta ambición y deseo de apropiarse de ambas compañías, constituyéndose en único representante y propietario de sus respectivos activos. Que convocó una asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 19 de noviembre de 2007, a la cual solo asistió el mismo Walter Pizzo Rotondo y la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, quienes representan el 67% del capital social. En dicha asamblea, Walter Pizzo Rotondo consumó su propósito de ser, real y materialmente dueño y señor de esa compañía ASERRADERO IMANACA, C.A., en perjuicio de los otros dos (2) accionistas, Aurelia Rotondo de Pizzo y en especial en contra de su mandante y representante, Adriana Pizzo Rotondo, modificando las cláusulas séptima, décima segunda y vigésima primera de su acta constitutiva. Que en efecto, en dicha asamblea, Walter Pizzo Rotondo, reformó la indicada cláusula séptima, dejando establecido que la compañía sería dirigido por un DIRECTOR GENERAL (él mismo), quien duraría 5 años en sus funciones y podría ser reelecto, con facultades amplísimas, que podría ejercer a su leal saber y entender, a su conveniencia y antojo, sin control alguno;… la reformada cláusula, prevé la existencia de un “suplente”, accionista o no, para sustituir al Director General, cuando tenga una “ausencia temporal”. Dicho suplente sería designado y sustituido libremente por el director general. La cláusula décima segunda del acta constitutiva de la compañía ASERRADERO IMANACA, C.A., que establecía que la dirección y administración de la sociedad estaba a cargo de dos (2) directores, fue eliminada, por considerarse que su texto quedó subsumido en la cláusula séptima, según la cual la dirección y administración de la compañía quedo a cargo de un SOLO Y ÚNICO DIRECTOR (Walter Pizzo Rotondo). La reforma de la cláusula vigésima primera, se limitó únicamente a cumplir con lo dispuesto en la reformada cláusula séptima, en cuanto a la designación de un solo y único director general, naturalmente a Walter Pizzo Rotondo; y se nombró como suplente para casos de ausencia, de libre elección a ese último, a Aurelia Rotondo de Pizzo, y comisario a la Licenciada Maria Cristina Solarino. Que en fecha 10 de enero de 2008, la compañía paralele ASERRADERO IMANACA, C.A., celebró una asamblea general de accionistas, la cual repitió la aprobación de la reforma de las cláusulas séptimas, décima primera y vigésima segunda del acta constitutiva,… como se hizo en la asamblea de fecha 19 de noviembre de 2007. Por todo lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta sus alegatos de hecho y de derecho, es por lo que demando como en efecto hizo, a los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo, en su condición de accionista y Director General de la compañía INDUSTRIA MADERERA NACIONAL, C.A., y a Aurelia Rotondo de Pizzo, usurpado de la identidad de su representante Luis Pizzo, accionista y Director Suplente; para que convenga o en su caso de negativa, el Tribunal los condene a ello, en la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía INDUSTRIA MEDERERA NACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada el 15 de agosto de 2007, cuya acta de asamblea fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 04 de septiembre de 2007, bajo el N° 68, Tomo A-34… subsidiariamente demandó la nulidad de todas las decisiones expresas en la nula asamblea general de fecha 15 de agosto de 2007. Fundamente la presente demanda de nulidad en la falta de quórum en la susodicha asamblea y en la usurpación de la identidad y falsa representación de su mandante Luis Pizzo Rotondo, residenciado en la ciudad de Madrid, España, por parte de la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, con la complicidad del Director General y Accionista Walter Pizzo Rotondo. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, en los términos previsto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con superficie de 5.550 M-2 y los galpones construidos sobre ella, ubicados en la ciudad de San Mateo, Municipio Libertad de este Estado Anzoátegui. Solicitó se comisioné al Juzgado del Municipio Libertad de este Estado, con sede en la ciudad de San Mateo, a fin de las respectivas citaciones de los demandados. Señaló su domicilio procesal y solicitó sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y en la definitiva declarada Con Lugar.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la demanda de Nulidad de Asamblea; ordenado el emplazamiento de los demandados, dentro del plazo indicado, a fin de que den contestación a la demanda que antecede; asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a objeto de que el alguacil de ese Juzgado se sirva practicar la citación correspondiente.-
De seguida, en fecha 06 de febrero de 2009, compareció el abogado Estalin Fuenmayor, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas acumulativas, en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor; en su fundamento, quiere decir que la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo , la seudo actora quien no es abogado, según el nulo poder general que le confirió su hermano Luís Pizzo Rotondo, quien está domiciliado en Madrid, España, para que lo represente judicialmente, sustituyó el poder en los abogados que aquí en el presente juicio demandan;… que la presunta apoderada del ciudadano Luís Pizzo Rotondo, no cumplió con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 19 del Código de Comercio, que establece que uno de los tantos documentos que deben registrarse en el registro Mercantil respectivo, es el Poder que los comerciantes otorgan para administrar sus negocios, y el es caso es que el ciudadano Luís Pizzo Rotondo, poder de administración y disposición a su hermana Adriana Pizzo Rotondo, por lo cual los presuntos demandante no cumplen con lo dispuesto en el referido artículo e infringen igualmente en lo tenor al artículo 1924 del Código Civil. Que desde el punto de vista de los actos de comercio accesorios, objetivos o subjetivos, el negocio que le correspondería celebrar la mandataria a nombre y cuenta de su representado imprime el propio carácter de factor o dependiente, toda vez que en el seudo instrumento jurídico mismo se encuentra fijada directa o indirectamente las atribuciones y actividades conferidas, sin que tenga que constar de manera expresa el si se es factor o dependiente; es por lo que es instrumento poder debió Protocolizarse en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona) y no se realizó. Que no cumplió el Poder General de Administración y Disposición que es otorgado en la ciudad de Madrid, España, del visado que debe llevar de abogado redactor de dicho poder general. Opuso la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; en razonamiento que hizo, expreso que el ciudadano Luís Pizzo Rotondo, constituye como su representante administrativo a su hermana Adriana Pizzo Rotondo, se evidencia fehacientemente de esté mismo seudo Poder e igualmente del Libelo de demanda, que el ciudadano Luís Pizzo Rotondo, está domiciliado en la ciudad de Madrid, España; es el acaso… que a los autos no consta que el ciudadano Luís Pizzo Rotondo o los presuntos Apoderados Judiciales hayan cumplido con lo fianza o caución para estar en juicio, lo cual hace igualmente inadmisible el presente proceso y por lo cual menos se puede trabar la litis. No obstante, ha tal incumplimiento de tal fianza, que debió cumplir los seudos demandantes, por lo cual este Tribunal dictó medida de preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmueble de propiedad de su representado, ciudadano Walter Pizzo Rotondo. Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: de defecto de forma de demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC; fundamento en los siguientes razonamientos que la hizo procedentes: opuso la establecida en el ordinal 2° del artículo 340 del CPC… el carácter que tiene, en concordancia con el artículo 291 del Código de Comercio… acreditando debidamente el carácter con que proceden. Que los presuntos apoderados de los seudos demandantes, en la redacción del libelo no expresan en forma categórica e infalible el carácter que tienen los demandados tanto individualmente, como accionistas o representantes de las empresas mercantiles (INDUSTRIA MADERERA NACIONAL, C.A., Y ASERRADERO IMANACA, C.A) señaladas en el libelo de demanda;… se infiere que al no señalar el carácter de los demandados, se admitió la presente demanda, sin descifrar si el presente juicio es de acción mercantil o por acción civil, que aunque se podrían regir por el mismo procedimiento ordinario, los medios de pruebas, defensa acarrea ciertas diferencias. Opuso la establecida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil … “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión”… observó que los seudos demandantes en su libelo de demanda, no determinaron con precisión los hechos subsumidos en el derecho, en lo atención a lo pedido y solicitado de conformidad al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil;… más bien su determinación es vaga, e imprecisa, deja entrever la tarea de disfrazar la demanda, al no poderse descifrar si es una Querella de Falsedad de Documento Público, si es una demanda de Simulación u otro tipo de demanda como fraude. Opuso la establecida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”… observó que en el libelo de demanda los hechos que se expiaron como objeto de la pretensión no son subsumidos ni concatenados con los fundamentos de derecho, siendo el caso que los presuntos apoderados de los demandantes en forma simplista, solicitaron la nulidad del Acta de Asamblea, debidamente registrada y publicada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 68, Tomo a-34, cumpliendo con las formalidades de un documento Público… y confunde las acciones de impugnación de la Asamblea de Accionista, por no haber subsumido los hechos en el derecho, y que en consecuencia qué, dictando una decisión definitiva por este Tribunal, tal decisión incurriría en el vicio de falso supuesto. Opuso la establecida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” los instrumentos en que se funde la pretensión”… que los presuntos demandantes en su libelo de Nulidad de Asamblea, establecieron que hubo una falsificación de documento de autorización para representación en asamblea del ciudadano Luís Pizzo Rotondo, por parte de la madre legítima ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, codemandada en el presente juicio; en tal virtud, fundamentan la demanda en la falsa representación y no consignan con el libelo, ni señalan donde se puede estar consignado dicho documento que dicen falso y que dio vida jurídica a la Asamblea de Accionista que se pide que se anule. Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem: fundamento en los siguientes razonamientos… que los documentos públicos auténticos y los documentos reconocidos o legalmente reconocido… su valor previamente determinado es absoluto, erga omnes, tienen diferencia en los procedimientos de ataque impugnación e incompatibles;… como su pudo observar los presuntos accionistas pretenden con la acción de Nulidad de asamblea por Falsedad atacando la verdad de los hechos materiales manifestados por los interesados u otorgantes que son sus poderdantes accionistas, acción está distinta por cuanto se debió atracar a través de la acción simulación o fraude. Opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “la caducidad de la acción establecida en la ley”… fundamento su acción el artículo 290 del Código de Comercio;… los presuntos demandantes posiblemente sabiendo la caducidad de la acción que intentaron, señalan en su libelo de demanda, que la acción de duración es 5 años, de acuerdo al artículo 1346 del Código Civil… es bien sabido, que el Código de Comercio es de aplicación exclusiva, siendo ese Código, un derecho especial en cuanto puede contraponerse al Código Civil, por responder su aplicación a las necesidades particulares de comercio, a los cuales resultan insuficientemente las normas civiles. Opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permitir admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”… que es inadmisible en derecho la presente acción, por incurrir en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado. Por último, solicitó que el anterior escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de ley.-
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2009, comparecieron los abogados Domingo Torres y Gerson Meneses, apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de contradicción de las cuestiones previas expuestas por la parte demandada; con todo acotamiento ocurrió a exponer: Contradijo y negó todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por los demandados, con fundamento en los siguientes alegatos y defensas: 1) Contradijo la cuestión previa en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, alegando sin ningún fundamento que el poder otorgado por Luís Pizzo Rotondo a su hermana Adriana Pizzo Rotondo, es nulo;… que para que dicho mandato tenga vigencia y legalidad en el país, no se necesita ningún otro trámite diplomático o consular, porque la sede del referido consulado general se considera territorio venezolano, por el concepto de la extraterritoriedad, de acuerdo con el derecho internacional. Que no es Adriana Pizzo Rotondo, quien ejerce “poderes en juicio” sino sus representante y la única forma de anular dicho mandato es mediante el procedimiento de tacha, lo cual no ha ocurrido. 2) Opone la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza necesario para proceder el juicio. Contradijo en los siguientes motivos: 1.) Es cierto que su representado Luís Pizzo Rotondo vive en la ciudad de Madrid; también es cierto que la co-demandante, Adriana Pizzo, está domiciliada en Venezuela y que, ambos demandantes, además de otros bienes, tienen y poseen en propiedad, el 66, 66% del capital de la compañía “INDUSTRIA MEDERERA NACIONA, C.A.”;… por consiguiente, poseyendo bienes comprobados, no es aplicable, es ese caso, el artículo 36 del Código Civil. Por lo demás la medida dictada por el Tribunal de la causa, se fundamentó en su facultad soberana prevista en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. 3) La parte demandada, se opuso a la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al ordinal segundo del artículo 340 ejusdem, alegando que en el libelo no señalo el carácter de los demandados, tanto individualmente como accionista de las compañías mercantiles. Ese alegato no tiene fundamento alguno, pues en el libelo de la demanda se identifica suficientemente el nombre, apellido y domicilio de los demandados y el carácter que tienen;… por otra parte, la demanda se fundamenta en los hechos narrados con gran amplitud y en los artículos del Código de Comercio, Código Civil y Código de Procedimiento Civil.4) contradijo y se opuso a la Cuestión Previa contenida en el ordinal cuarto del artículo del 340 del Código de Procedimiento Civil, (ordinal sexto del artículo 346 ejusdem), alegando que en el libelo de la demanda… no se determinó con presición los hechos subsumidos en el derecho, en atención a lo pedido y solicitado;… la parte demandada, sigilosamente, pretende desviar la atención del Tribunal, haciendo creer que para solicitar la nulidad de un acto de asamblea aparentemente existente, en la cual se ha consumado un fraude, sustitución de identidad y aprobación ilegal fraudulenta, sea necesario intentar una querella de falsedad de acta que contiene hechos falsos. En el caso, no se trata de simulación, de de tacha de documento público, sino de un acta de asamblea fraudulenta, que contiene hachos falsos y dolosos. De hacho, no se trata de anular el acto de autenticación o registro de un documento (acta de accionistas) ni de demostrar ni demandar un hacho o acto de simulación, sino de anular los hachos delictuosos contenidos en un acta espúrea y falsa. 5) Contradijo y se opuso a la Cuestión Previa contenida en el ordinal quinto del artículo del 340 del Código de Procedimiento Civil, (ordinal sexto del artículo 346 ejusdem), alegando que no se hizo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones;… pues en una fragosa argumentación, pretende confundir al Tribunal, en cuanto a la acción intentada, tratando de invocar el carácter de documento que adquirió el registro del acta de asamblea impugnada, olvidando los hechos fraudulentos y dolosos que contiene la propia acta,… la parte demandada alegó que la afirmación del funcionario público que da fe del Registro hizo invulnerable el acta de asamblea, confundiendo por ignorancia o concientemente, el efecto legal del acto registrado con los hachos denunciados e impugnados que hacen nula la asamblea de accionista de fecha 15 de agosto de 2007 y, por tanto, nulas también las decisiones tomadas sin suficiente quórum, por el accionista Walter Pizzo Rotondo. 6) Contradijo y rechazó la Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto del artículo del 340 del Código de Procedimiento Civil, (ordinal sexto del artículo 346 ejusdem), pretendiendo, que no se acompañaron los instrumentos en que se fundamente la demanda, afirmando falsamente que en el libelo de la demanda se habló de falsificación de documentos, de autorización para la representación de Luís Pizzo, en la nula asamblea de accionistas. En ningún momento se dijo que hubo falsificación de documento… además, el instrumento en el cual se basa la demanda es la propia copia certificada del acta de asamblea impugnada. Lo que si se afirmas en la demanda es que hubo falsedad de una propia acta, pues se hace aparecer a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, como representante, apoderada y hasta autorizada para representar en la asamblea de accionista de fecha 15 de agosto de 2007, a su mandante Luís Pizzo, siendo ello totalmente falso, pues nunca ese último autorizó a Aurelia Rotondo de Pizzo, para que lo representara en dicha asamblea;… no existe ningún documento al respecto, otorgado por Luís Pizzo, no corresponde a la parte actora probar la existencia de tal documento no otorgado. Por el contrario, es a la parte demandada a quien corresponde probar la existencia de algún documento que legitime la representación fraudulenta y dolosa que Walter Pizzo, atribuyó a su señora madre; y como nunca ha existido tal documento, la prueba a cargo de la demandada es imposible.7) Que la parte demandada hizo uso del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (ordinal 6to del artículo 346 ejusdem), para oponer como cuestión previa una supuesta acumulación de acciones, la cual contradijo y rechazó, pues la parte demandad pretende disimular los hechos ilegales, dolosos y fraudulentos que contiene el acta de asamblea impugnada, alegando que en vez de acción de nulidad de asamblea, se debió intentar tacha de falsedad del documento registrado, que solo se refiere a la actuación del funcionario Registrado; o simulación. 8) Contradijo y rechazó la cuestión previa de la parte demandada, basada en el dispositivo contenido en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando una negada e inexistente caducidad de la acción, basada en lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio… dicha norma se refiere a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatus o la ley;… en la asamblea del 15 de agosto de 2007, en la cual no hubo quórum, y por tanto dicha asamblea resultó inexistente, no hubo ninguna decisión a la cual oponerse, pues todo lo que en ella se pretendió aprobar resultó nulo, de nulidad absoluta, porque solo estuvo presente el 33, 33% del capital social de la empresa INDUSTRIA MADERERA NACIONA, C.A., representado y correspondiente a las acciones de Walter Pizzo, ya que el otro 33, 33% de Luís Pizzo, cuya representación atribuyó a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, resultó un completo fraude, pues su representado Luís Pizzo Rotondo, nunca otorgó poder o autorización alguna a la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, para que lo representara en la asamblea. 9) Contradijo y rechazó la cuestión previa de la parte demandada, con fundamento en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la supuesta prohibición de admitir la demanda de nulidad de asamblea de accionista, celebrada el 15 de agosto de 2007.Primero: La ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, quien no es abogado, sustituyó poder con facultades judiciales para ser ejercidas por Domingo José Torres y Gerson Celestino (apoderados judiciales de la parte actora), facultades que no pueden ser delegadas por ella, por no ser abogado; y Segundo: argumentos ya alegados para oponer otras cuestiones previa: que en vez de intentar acción de nulidad de la asamblea de accionista, la acción debió ser de falsedad de acto de registro del acta de dicha asamblea o en su defecto demanda de simulación. Que el mismo apoderado admitió que hubo sustitución de poder de Adriana Pizzo, a favor de los apoderados judiciales, sustitución perfectamente permitida por la ley. Precisamente por el hacho de que Adriana Pizzo, no es abogado y no puede ejercer poderes ante los Tribunales, es por lo que hizo la sustitución a favor de los apoderados judiciales, quienes son abogados en ejercicio y representan a Adriana Pizzo Rotondo, quien actuó en su propio nombre pero representada;… no se necesita ningún otro alegato para lo contradijo y rechazó la cuestión previa en base a lo dispuesto al segundo alegato, lo rechazó igualmente, porque en el caso no se trata de invalidar el acto de registro, autorizado por un funcionario registrador, mediante la tacha de falsedad.- Con fundamento en todas las defensas y alegatos invocadas en el presente escrito, solicitó que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sean declaradas sin lugar cada una de ellas.-
Consecutivamente, en fecha 17 de febrero de 2009, compareció el abogado Estalin Fuenmayor, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de impugnación y oposición a la contradicción de cuestiones previas; lo hizo en los términos y razonamientos siguientes: 1) Con respecto a la cuestión previa del ordinal Tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en base a una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no subsanó correctamente la cuestión previa opuesta, en razón que la actora debió traer el poderdante Luís Pizzo Rotondo, a fin de ratificar las actuaciones realizadas por su apoderada Adriana Pizzo Rotondo, quien no es abogada, a través de sus apoderados o consignar un poder judicial en la cual Luís Pizzo Rotondo, diera facultades Judiciales a los abogados que actúan como apoderados;… asimismo los apoderados actores en desconocimiento del derecho privado internacional, no subsanaron correctamente con respecto el visado o visto bueno, que debió tener o llevar el poder otorgado en la ciudad de Madrid, España. 2) Con respecto a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados actores no subsanaron correctamente la cuestión previa opuesta, la cual debieron presentar la constitución de la caución o fianza… lo cual no hicieron y más aun cuando reconocen que legalmente es obligatorio al demandante domiciliado en el extranjero afianzar de conformidad al artículo 36 del Código Civil. Que el ciudadano Luís Pizzo Rotondo, tiene el 66% de las acciones de la empresa INMANACA, lo cual mienten o desconocen los haberes del ciudadano Luís Pizzo Rotondo. Decir que las acciones presenten bienes suficientes para mantener juicio en Venezuela por del presunto demandante Luís Pizzo Rotondo, sin prueba que demuestre el valor real de las presuntas acciones que posee. 3) De la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte accionante, en contradicción de dicha cuestión previa se limitó a rebatir lo expuesto como fundamento a la cuestión previa, pero no subsano legalmente la cuestión previa como lo establece el Código de Procedimiento Civil. 4) De la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; la parte accionante en su escrito de contradicción… señaló expresamente que “de hecho, no se trata de anular el acto de autenticación o registro de un documento (asamblea de accionista);… los actores no precisan lo que piden y es mas contradicen lo que pudiera tratarse la nulidad de asamblea de accionista, como fue admitida la demanda; por lo que los actores no subsanaron la cuestión previa. 5) De la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no subsanaron debidamente la cuestión previa invocada, la parte accionada se limitó a contradecir los alegatos y no relacionó los hechos y los fundamentos de derecho ni tampoco relacionó las pertinentes y legales conclusiones. 6) De la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 6° del artículo 340 ejusdem); pretenden los actores invertir la carga de la prueba, quien debe probar los fundamentos de la nulidad propuesta son ellos, los actores no los demandados; no subsanaron la referida cuestión previa… por cuanto no consignaron el documento o instrumento por lo cual ellos piden la nulidad en cuestión. 7) la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 6° del artículo 340 ejusdem); la parte accionante no subsano dicha cuestión previa, porque no aclara su pedimento, concurriendo actualmente la acumulación de acciones como se desprende en el mismo libelo. 8) la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte accionante no subsano, al no presentar ningún documento, acta o demanda en la cual hay impedido que operase la caducidad alegada. 9) la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; insistió en la oposición de la presente cuestión previa, por cuanto es inadmisible la presente demanda, por los alegatos expuestos y que la parte accionada no puede desvirtuar con sus alegatos burdos. Por lo tanto pidió que sean declaradas con lugar el escrito de cuestiones previas, con los pronunciamientos legales; y agregado a los autos el escrito de impugnación y oposición a las contradicciones opuestas por la accionante, sustanciada conforme a derecho y declaradas con lugar las cuestiones opuestas con los pronunciamientos legales consiguientes.-
Continuadamente, en fecha 25 de febrero de 2009, compareció el abogado Estalin Fuenmayor, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas; lo hizo en los siguientes términos: Promovió el mérito favorable de los autos y en especial hizo valer las cuestiones previas propuestas en el presenta proceso, los cuales se desprenden del libelo de demanda y del poder consignado por los demandados. Asimismo, como mérito favorable de los autos la confesión de la parte actora que manifestó en su escrito de contradicción a las cuestiones previas presentada el 16 de febrero de 2009;…. “ de hecho, no se trata de anular el acto de autenticación o registro de un documento (asamblea de accionistas)…” la parte releva la prueba, es necesario la continuación del presente proceso y acción, lo cual debe declarar este Tribunal… es una sentencia de nulidad del registro de la asamblea de accionista; no hay otro motivo o circunstancia que pudiera dictarse, en caso que considerara la procedencia de seudo proceso. Solicitó sea admitido el presente escrito.-
De seguida, en fecha 27 de febrero de 2009, compareció el abogado Domingo Torres, en su carácter en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas; en los siguientes términos: Invoco a favor de su defendido los méritos favorables de los autos y en especial del libelo de demanda en que se funde la presente acción. Ratificó el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por las partes demandadas y que cursa en el presente expediente. Por último pidió sean admitidas substanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva en su justo valor probatorio.-
En fecha 25 de marzo de 2009, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia relativa a las cuestiones previas.-
El Tribunal observa que la parte demandada en fecha 07 de enero del presente año, presento escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa por considerar a su decir, que existía violación al derecho a la defensa en vista de que la demanda era una acción en contra de dos empresa mercantiles, distintas a las personas naturales co-demandados, ciudadanos Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo de Pizzo, por lo que solicito la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 213 ejusdem, la nulidad de todas las actuaciones realizadas ante de la solicitud, debiéndose según lo por ellos manifestado, reponer la causa al estado de que se hiciera las citaciones del o de los representantes legales de las personas jurídicas Industria Maderera Nacional, C.A., y Aserradero Imanaca, C.A, vista tal solicitud el Tribual realiza un estudio pormenorizado del libelo de la demanda y observa claramente que la parte demandante después de realizar una narración de los hechos y fundamentarla en lo que el que creyó las normas legales aplicables al caso, en el capítulo cuarto del referido libelo, procedió a demandar a los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo de Pizzo, en su carácter de accionista y Director General de la compañía Industria Madrera Nacional C.A., Director Suplente la segunda, identificándolos ampliamente, para que convinieran o a ellos fueran condenados por el Tribunal, en la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionista de la compañía Industria Maderera Nacional C.A, celebrada el 15 de agosto de 2007, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre de 2007, asentada bajo el No. 68, Tomo A-34, y además demandaron la nulidad de la dediciones subsidiariamente todas las decisiones aprobadas en dicha asamblea. Claramente observa el Tribunal, que la pretensión de nulidad de asamblea fue propuesta contra Walter Pizo Rotondo y Aurelia Rotnodo de Pizzo, y no contra ninguna sociedad mercantil como lo afirmaron los demandados, en consecuencia al citarse a los demandados y hacerse parte ellos en el proceso e inclusive haber ejercido las defensas como la solicitud de causa y oposición de cuestiones previas, en ningún se le ha violado el sagrado derecho a la defensa, pues como antes se dijo ellos han participado en esta proceso y han ejercido ese derecho, es decir, se han defendido, por consiguiente este Tribunal considera que la licitud de reposición de la causa solicitada por Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo de Pizzo, es improcedente, ya que la demanda de nulidad de asamblea fue propuesta contra ellos y contra las persona jurídica Industria Maderera Nacional C.A y Imanaca C.A., en consecuencia la solicitud de reposición de causa es declarada sin lugar y así lo decide este Tribunal.
Seguidamente, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
En referencia a la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o represéntate del acto, por o tener capacidad necesaria para ejercer poder en el juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Alegó la parte demandada, que la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, no es abogada y que el poder general que le confirió su hermano Luís Pizzo Rotondo, para que lo representar judicialmente y que esta sustituyo el poder en los abogados que actúan en el presente juicio como demandantes, se infiere que una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que detenta todo abogado, que está prohibido por no ser abogado el ejercicio de acuerdo alo establecido artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 82 del la Constitución de la Republica, que la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, sin ser abogado no podía ejercer facultades judiciales y estar en juicio ni siquiera asistida ni muchos menos sustituir el mandato, que es procedente la referida cuestión previa en el sentido de que la presunta apoderada del ciudadano Luís Pizzo Rotondo no cumplió con lo estableció en el ordinal 11 del artículo 19 del Código de Comercio, que no cumplieron los demandantes con lo dispuesto con el artículo 1924 del Código Civil y los artículos 25 y 95 del Código Comercio, por no encontrarse el poder protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión del referido poder que cursa a los folios 15 al 20 de este expediente, se observa claramente que Luís Pizzo Rotondo, otorgo este mandato a la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, de manera general, facultándola para otorgar y revocar mandatos y sustituirlos todo o en parte en personas o abogados de su confianza, siendo así las cosas y encontrándose debidamente otorgado el poder por podía la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, otorgar o sustituir el referido mandado a otras persona o abogados, el poder que fue otorgado en el Consulado General de Venezuela en Madrid, España, y registrado en la oficina del Registro Público Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2008, y visado por el abogado Jerson Meneses, cumple a criterio de este tribunal con toda las formalidades contenida en el artículo 151, 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera este Tribunal como valido el poder otorgado por el ciudadano Luís Pizzo Rotondo, a la ciudadana Adriana Pizzzo Rotondo, considerándose también como válida la sustitución realizada por Adriana Pizzo Rotondo, a los abogados Domingo José Torres y Gerson Celestino Meneses, conforme a los indicado a los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que el poder y la sustitución para actuar en juicio se encuentra bien otorgado y no era necesario su inscripción en el registro de comercio en vista que el poder no está siendo utilizado para la administración de ningún negocio del ciudadano Luís Pizzo Rotondo, tal como lo indica el ordinal 11 del artículo 19 del Código de Comercio, sino por el contrario este está siendo utilizado únicamente para actuar en juicio necesitándose solamente que el poder se encuentre notariado o registrado conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa se encuentra registrado en la oficina de registro público del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la sustitución se encuentra notaria en la Notaria Publica Segunda de Barcelona, en consecuencia esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 ejusdem, alegó la parte demandada que el ciudadano Luís Pizzo Rotondo, constituye como representante administrativo a su hermana Adriana Pizzo Rotondo, pero que el ciudadano Luís Pizzo Rotondo, se encuentra domiciliado en la ciudad de Madrid España, y que no consta en autos que el referido ciudadano o los presuntos apoderados judiciales hayan cumplido, con la fianza o caución para estar en juicio, lo cual hace igualmente inadmisible el presente proceso, por lo cual menos se puede trabar la litis.- No obstante a tal incumplimiento, que debió cumplir los demandantes, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de Luís Pizzo Rotondo, por lo que la cuestión previa debe ser declarada con lugar; el Tribunal, vista la cuestión previa opuesta, observa claramente y en especial en el poder otorgado por el ciudadano Luís Pizzo Rotondo, que éste se encuentra domiciliado en la ciudad de Madrid, Calle Trigulete, Nº 7, España, e igualmente fue declarado por sus abogados en el libelo de la demanda, siendo así las cosas y según lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no se encuentre domiciliado en el país, debe afianzar el pago de lo que debe ser juzgado y sentenciado por el Tribunal, cuando no posea bienes suficientes en el país; en el caso que nos ocupa el co-demandante Luís Pizzo Rotondo, no se encuentra domiciliado en Venezuela, ni tampoco consta en las actas que conforman el presente expediente, que éste posea bienes suficientes en nuestro país para responder por lo que en el presente proceso se pueda sentenciar, considerando quien aquí decide que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa, en los siguientes ordinales del artículo 340, Primero: En el ordinal 2º del artículo 340, y en especial el carácter con el que actúan el demandante y los demandados, alegando que en el libelo de la demanda no se expresa en forma categórica e infalible que tiene los demandados, como accionistas o como representantes de las empresas mercantiles Industria Maderera Nacional C.A. y Aserradero IMANACA, C.A. que no señalaron el carácter de los demandados y que el Tribunal admitió la demanda sin descifrar si el presente juicio es por acción mercantil o acción civil, al respecto de la referida cuestión previa, el Tribunal realiza un análisis pormenorizado del libelo de la demanda y observa que la misma tiene como pretensión que sea declarada la nulidad de la asamblea general de accionistas de la empresa Industria Maderera Nacional C.A., supuestamente fue celebrada el 15 de agosto del 2007, y en la cual los señores Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo de Pizzo, fueron identificados ambos como accionistas de dicha empresa, y el primero como director general de la compañía y la segunda como director suplente de dicha compañía, considerando este Tribunal, que en el libelo de la demanda además de que fueron identificados los demandados también se expresó claramente el carácter que éstos tienen; es decir, que éstos son accionistas, director gerente y director suplente de la sociedad mercantil Industria Maderera Nacional C.A. y que además fueron las personas que estuvieron presentes en la supuesta asamblea de accionistas que hoy en demandada en nulidad, por lo que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
En relación al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó el apoderado de la parte demandada, que en el libelo de la demanda no se determinó con precisión los hechos subsumidos en el derecho, en atención a lo pedido y lo solicitado conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal con el objeto de decidir la presente cuestión previa, observa en el capítulo cuarto del libelo de la demanda, que el demandante estableció como pretensión la acción de nulidad, y demandaron a los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo de Pizzo, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por este Tribunal, en la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Industria Maderera Nacional, C.A., celebrada el 15 de agosto del 2007, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 04 de septiembre del 2007, bajo el Nº 68, Tomo A-34, vemos entonces, que en el libelo de la demanda los peticionantes determinaron claramente el objeto de su pretensión y que no es otra que la nulidad de la asamblea mencionada anteriormente, considerando este Tribunal, que si se determinó de manera precisa el objeto de la pretensión en la presente causa, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la presente cuestión previa y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, el Tribunal observa que la parte peticionante en el Capítulo I, procedió a señalar los antecedentes que dieron inicio a la presente pretensión; asimismo, en el capítulo II, señalaron la supuesta actuación marginal y fraudulenta del accionista y director general Walter Pizzo Rotondo, en el capítulo III, indicaron la supuesta conducta fraudulenta, delictiva de Walter Pizzo Rotondo para apropiarse de la Compañía Industria Maderera Nacional, C.A., procediendo igualmente a señalar en el capítulo IV, la pretensión como tal como lo es la “Acción de Nulidad”, siguiendo en su capitulo V, a señalar de manera expresa la fundamentación de la pretensión reclamada; desprendiéndose claramente que el demandante hizo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, por tal motivo este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
En relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los instrumentos en que se funda la pretensión, esgrimieron los demandados, que los presuntos demandantes en su libelo de demanda de nulidad de Asamblea, establecieron que hubo una falsificación de documento de autorización para la representación en la asamblea del ciudadano Luís Pizzo Rotondo, de parte de su madre legítima Aurelia Rotondo de Pizzo, que en tal virtud, fundamenta la demanda en esa falsa representación pero no consignaron con el libelo, ni señalaron donde puede estar consignado dicho documento que dicen falso y que dio vida jurídica a la asamblea de accionista que se pide que sea anulada, el Tribunal al respecto de lo denunciado por los demandados observó que en el libelo de la demanda los demandantes narraron que “…el 15 de agosto del 2007, se realizó la asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa Industria Maderera Nacional C.A. (INMANACA), con la presente del accionista Walter Pizzo Rotondo, propietario de 10 mil acciones que representan el 33,33% del Capital social y la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, que se arrogó la falsa representación del ciudadano Luís Pizzo Rotondo, propietario de 10 mil acciones de la compañía que igualmente representa el 33,33%,.- “Como la falsa representación que pretendió la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, afirmándose en el acta que era apoderada especial del accionista Luís Pizzo Rotondo, es totalmente falsa la referida asamblea del 15 de agosto del 2007, es totalmente nula, es inexistente, por no reunir el quórum del mas del 51% del capital social…”.-
La asamblea que se demanda en nulidad y que en copia certificada cursa a los folios 111 al 115 del presente expediente, se lee un párrafo del folio 112 los siguiente: “…La ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo en representación del ciudadano Luís Pizzo Rotondo, según autorización otorgada por éste y quien es propietario de 10 mil acciones, lo cual representa 33,33% de las acciones..”.- Considera el Tribunal, en primer lugar que el instrumento fundamental de esta pretensión, es el acta distinguida con el Nº 9, y donde consta la asamblea general extraordinaria de accionista de Industria Maderera Nacional; C.A. celebrada el 15 de agosto del 2007, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 04 de septiembre del 2007, bajo el Nº 68, Tomo A-34, por ser el instrumento demandado en nulidad; en segundo lugar en dicha acta de asamblea se menciona que la ciudadana Aurelia Rotondo de Pizzo, actúa en autorización del ciudadano Luís Pizzo Rotondo, según autorización otorgada por éste, pero no se especifica si dicha autorización consta en algún instrumento, si el instrumento otorgado fue de manera pública o privada, ni se señala las características del mismo, es decir, la fecha de otorgamiento y la oficina pública en la cual fue otorgado, lo que si es cierto a consideración de quien aquí decide, que en la referida acta de asamblea general extraordinaria de accionista, se especificó que Aurelia Rotondo de Pizzo, actuó en representación de Luís Rotondo de Pizzo, según una autorización que éste le otorgó, en consecuencia y por los motivos expresados el Tribunal debe declarar sin lugar la presente cuestión previa y así se decide.-
En relación al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, referida a la inepta acumulación de pretensiones, vista la cuestión previa por la parte demandada, se ve este Tribunal en la imperiosa necesidad de realizar nuevamente la lectura y el análisis pormenorizado del libelo de la demanda, y al respecto observa lo siguiente: los apoderados de la parte demandante narran una serie de hechos como lo son la fecha de creación de la sociedad mercantil Industria Maderera Nacional, C.A., e identifican los miembros fundadores, la duración de dicha empresa, con cuantas acciones fue creada y el valor nominal de cada una de ellas, como estuvo constituido originalmente la administración de la referida empresa, hasta llegar al día 15 de agosto del 2007, donde se realizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa, la cual es atacada mediante la pretensión de Nulidad de Asamblea, por los ciudadano Luis Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo, claramente se lee en el capítulo IV, del libelo de la demanda que lo que pretenden los demandantes es que sea declarada la nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Industria Maderera Nacional C.A. celebrada en fecha 15 de agosto del 2007, inscrita en el Registro mercantil primero del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre del mismo año, bajo el Nº 68, Tomo A-34; no pretenden los demandantes que el referido instrumento sea tachado de falso, o que es simulado, o fraudulento, tal y como lo afirma los demandados en su escrito de oposición de cuestiones previas, en varias oportunidades en el presente fallo, se ha indicado que la pretensión es única y exclusivamente que sea declarada por este Tribunal, la nulidad de la referida acta de asamblea, considerando quien aquí decide que no existen otras pretensiones que sean incompatibles en el libelo de la demanda, y sí los demandantes escogieron la acción de nulidad y no otra distinta, tal y como lo indican los demandados en su escrito de oposición de cuestiones previas, ello es potestad de los peticionantes y no le compete al Tribunal, decidir que pretensión deben ejercer, en consecuencia el Tribunal, visto los razonamientos antes expuestos, declara sin lugar la referida cuestión previa opuesta y así se decide.-
En referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en referencia a la caducidad de la acción, fundamentó el demandado su cuestión previa, en lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, según a su decir, operó la caducidad de la acción de nulidad, por lo que era improcedente e inadmisible la nulidad de la asamblea, el Tribunal visto esto observa, que el Código de Comercio en el aparte segundo del artículo 290, dice “…la acción que da este artículo dura 15 días a contar de la fecha en que se dé la decisión”, observándose de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, que la acción que aduce el artículo antes mencionado, se refiere a la acción de oposición a las ejecución de las decisiones tomadas en la asamblea, pero el Código Civil, en su artículo 1.346 contempla el lapso para ejercer las acciones de nulidad, que no es otro que cinco años; en el caso que nos ocupa los peticionantes ejercieron contra la asamblea de fecha 15 de agosto del 2007, fue la acción de nulidad y no la oposición a que se ejecutara la decisión en ella, en tal sentido, y en atención a las disposición que rige la nulidad de las convenciones, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
En referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada sustentó dicha cuestión previa en lo siguiente, en que la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, nquien no es abogada sustituyó poder a los abogados Domingo torres y Gerson Meneses, que según a su decir, esta no podía delegar estas facultades por no ser abogada, según lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la presente acción era inadmisible, el Tribunal en el cuerpo del presente fallo ya se pronunció en referencia al poder otorgado a la ciudadana Adriana Pizzo Rotondo, por su hermano Luís Pizzo Rotondo, y sobre la sustitución que realizó ésta del referido poder a los abogados Domingo Torres y Gerson Meneses, y consideró que tanto el poder como la sustitución estaban debidamente otorgados, siendo estos a entender de este Tribunal validos como ya fue decidido por este Juzgador, también se decidió en este fallo, que la acción de nulidad de asamblea ejercida por los peticionantes fue el medio utilizado para atacar la asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 15 de agosto del 2007, de la empresa Industria maderera nacional, C.A., y que no fue ejercida ni acumulada con esta otro tipo de pretensión, por lo que se considera que la presente cuestión previa es declarada sin lugar y así se decide.-
DECISIÓN
En atención a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en consecuencia se ordena a la parte demandante subsanar, conforme a los previsto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese y deje copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo.-
Dada, firmada y sella da en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil nueve.- años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:25 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
|