REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001309

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ELIS MODESTA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.347.750, debidamente asistida por el abogado EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.352, el tribunal, a los fines de su admisión observa:

Señala la solicitante, que para fines legales que le interesan, de conformidad con lo establecido en el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, solicita la obtención de justificación de perpetua memoria que le acredite su cualidad de Única y universal Heredera de quien en vida fuera su padre, MODESTO ARCADIO MILLAN MARCANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro, 1.465.872.-

Asía las cosas, tenemos que la sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-

Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la solicitante, se encuentra ajustada a derecho.

Con relación a ello, tenemos que en el caso de auto una vez revisados los documentos en los la solicitante fundamenta su pretensión, se pudo observar, del acta de defunción del ciudadano MODESTO ARCADIO MILLAN MARCANO, que el mismo era soltero, mayor d edad, cuyos padres son RAFAEL MILLAN y GREGORIA MARCANO, quienes fallecieron; asimismo, se observa del acta de nacimiento de la persona que solicita sea declarada Única y Universal Heredera del de cujus, MODESTO ARCADIO MILLAN, que la misma fue presentada por la ciudadana BARBINA FARIAS, quien era viuda, y manifestó que la niña que presenta es su hija.-

En tal sentido, es evidente que entre la ciudadana ELIS MODETA FARIAS, y el ciudadano MODESTO ARCADIO MILLAN MARCANO, no existe ningún tipo de vínculo consanguíneo, es decir, no se puede evidenciar que dicha ciudadana sea hija del de cujus antes mencionado, tal como lo señala la solicitante en su escrito, situación esta que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de los documentos adjuntos a la misma.-

En Consecuencia, resulta forzoso declarar par este Tribunal Improcedente la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada, por cuanto la solicitante no está llamada por la Ley a suceder al de cujus MODESTO ARCADIO MILLAN MARCANO, por no haber demostrado el vinculo consanguíneo que le unen a ambos ciudadanos (padre e hija), ya que el mencionado ciudadano no aparece ser el padre de la solicitante, ni tampoco existe reconocimiento expreso del mismos de tal hecho y así se declara.-


Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALAES HEREDEROS presentada por la ciudadana ELIS MODESTA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.347.750, debidamente asistida por el abogado EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.352, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento en concordancia con el 822 del Código Civil, y así se decide.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García La Secretaria,

Dra. Marieugelys García Capella