REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2004-000331
DEMANDANTE: MARIA CORREIRA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.924.911, domiciliada en la Población de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: BETTY PEREZ AGUIRRE, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 19.980, 64.595 y 52.918, respectivamente.-
DEMANDADOS: MARIO DA COSTA NOBREGA, OMAIRA LOURDES DE NOBREGA DE RIVAS y MANUEL POLICARPIO DE NOBREGA DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.022.955, 2.765.450 y 10.503.114, respectivamente, domiciliados en la Población de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE NOBREGA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.347.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
En fecha 02 de junio de 2.008, compareció la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, en su carácter de autos, y presentó escrito mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido, a los fines de decidir lo solicitado previamente observa este Tribunal, lo siguiente:
En fecha 14 de marzo de 2.005, compareció la abogada LUISA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, y solicitó se librará despacho al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano, librándose el mismo en fecha 15 de marzo de 2.005, constando en autos las resultas de dicha comisión, agregada en fecha 20 de abril de 2.005.- En fecha 26 de abril de 2.005 compareció la abogada LULONEY RODRIGUEZ, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles, el cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.005, constando en autos las publicaciones.- Por auto de fecha 01 de junio de 2.005, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar despacho al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la norma establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 11 de julio de 2.005.- En fecha 04 de julio de 2.005, la Juez Suplente Especial Dra. MARIA EUGENIA PEREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 18 de julio de 2.005, compareció la abogada MARIA JOSE NOBREGA, en su carácter de autos y se dio por citada en nombre de sus representados.- En fecha 01 de agosto de 2.005, la parte demandada presentó a través de apoderada judicial escrito de cuestiones previas.- En fecha 07 de noviembre de 2.005, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.- En fecha 07 de noviembre de 2.005, compareció la abogada ZULAMEY RODRIGUEZ, en su carácter de autos, y solicitó se evoque al conocimiento de la presente causa, razón por la cual la Dra MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas y comisionándose al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las mismas.- En fecha 20 de febrero de 2.006, compareció el abogado JORGE DICKSON, en su carácter de autos, y solicitó se le designará correo especial a los fines de practicar las debidas notificaciones del avocamiento.- En fecha 23 de febrero de 2.006, compareció la Juez Suplente Especial Dra. HELEN PALACIO GARCÍA, en su carácter de autos, y se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose a tal efecto las respectivas notificaciones, razón por la cual en fecha 24 de abril de 2.006, la abogada BETTY PEREZ y LUISA ZULAMEI RODRIGUEZ, en sus carácter de autos solicitaron se comisionara al Juzgado competente a los fines de practicar las correspondientes notificaciones.- En fecha 23 de abril de 2.006, se agregaron a los autos resultas de la comisión del avocamiento de la Juez Suplente Especial Dra. MILAGROS RODRIGUEZ.- En fecha 26 de septiembre de 2.006, compareció la abogada LUISA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, y solicitó se le designará correo especial a los fines de la practica de las boletas de notificación correspondiente al avocamiento, acordándose mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.006, librándose el correspondiente exhorto y oficio.- En fecha 11 de mayo de 2.007, compareció el abogado JORGE DICKSON, en su carácter de autos, y dejó constancia de que por ante el Juzgado comisionado se cumplió con la misión encomendada.- En fecha 19 de mayo de 2.008, compareció la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, en su carácter de autos, y presentó escrito mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia.- Por auto de fecha 22 de mayo de 2.008, se agregaron a los autos resultas de las notificaciones del avocamiento de la Juez Suplente Especial Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.- En fecha 25 de junio de 2.008, compareció la abogada MARIA JOSE NOBREGA, en su carácter de autos, y solicitó se decretara la perención en la presente causa.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que si bien es cierto, que por auto de fecha 23 de febrero de 2.006, la Juez Suplente Especial Dra. HELEN PALACIO GARCÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa, y a tal efecto compareció en fecha 26 de septiembre de 2.006, la abogada LUISA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicitando se le designará correo especial a los fines de la práctica de las boletas de las notificación correspondiente del avocamiento, el cual se acordó mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.006, librándose el correspondiente exhorto y oficio, no es menos cierto, que desde la fecha en la cual se libró el exhorto y oficio hasta la fecha en la cual constaron en autos las resultas del mismo, transcurrió más de un año sin que constará en autos el impulso procesal correspondiente de la parte actora a los fines de hacer efectiva dichas notificaciones, pues, era carga procesal de la misma gestionar dichas notificaciones.- En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.007, caso Acción Paulina, intentado por el ciudadano VALERIO ANTENORI Vs VICENZO D’ ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI, Rc-00702, expediente Nº 06-1089, estableció lo siguiente:
“De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. (Subrayado y negrilla del tribunal).-
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.-“
Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido evidenciándose de autos, que la parte actora compareció en fecha 26 de septiembre de 2.006, y solicitó mediante diligencia se le designará correo especial a los fines de llevar al Juzgado comisionado las boletas de notificación correspondiente al avocamiento, y por ende gestionar por ante dicho Juzgado la practica de tales notificaciones, el cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.006, librándose el correspondiente exhorto y oficio, sin que constará en autos igualmente dentro del año siguiente impulso procesal tendientes a las resultas de las mismas, sino hasta el día 22 de mayo de 2.008, que mediante auto se agregaron a los autos las resultas de las respectivas notificaciones del avocamiento, razón por la cual considera este Juzgado que se consumo con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de operar la perención de la instancia, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la presente instancia todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por PARTICION DE HERENCIA; intentada por la ciudadana MARIA CORREIRA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.924.911, quien actua en nombre propio y en representación de sus menores hijos TANIA FATIMA DE NOBREGA CORREIRA Y JOSE DOS PASSOS DE NOBREGA CORREIRA, debidamente representada por los abogados BETTY PEREZ AGUIRRE, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUISA ZULAMEY RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.980, 64.595 y 52.918, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE MARIO DA COSTA NOBREGA, OMAIRA LOURDES DE NOBREGA DE RIVAS y MANUEL POLICARPIO DE NOBREGA DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.022.955, 2.765.450 y 10.503.114, respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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