REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2004-001092
DEMANDANTE: KENNETH RANSES CAGUANA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.267.189, de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.197.-

DEMANDADA: TERESA CASTILLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.011.249, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-


I

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2005, este Tribunal admitió reforma de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, propuesta por la ciudadana KENNETH RANSES CAGUANA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.267.189, asistido por el abogado en ejercicio NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.197, en contra de la ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.011.249, basando su demanda en los siguientes hechos: que es propietario de una vivienda ubicada en la calle La Rosa, N° 49, Sector Salud, Barrio El Viñedo, de Barcelona, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 08 de julio de 1996, anotado bajo el Número 37, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Región V, Anzoátegui, Dependencia de la Dirección General Sectorial del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y como se evidencia de constancia de cancelación emitida por la antes mencionada Dirección.- Que en fecha 03 de julio de 2003, introdujo demanda por DESALOJO, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de este Estado, la cual fue declarada Sin Lugar, por cuanto quedó demostrado por la demandada, la existencia de un comodato y no de un arrendamiento.- Que por tales motivos acudió a demandar la Restitución del Inmueble dado en comodato, para que la demandada sea condenada a entregar inmediatamente el inmueble en las condiciones en que se encuentre, tomando en consideración que se entregó el inmueble en forma gratuita para su uso y disfrute, no fijándose término para su devolución.-

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.724, 1.729, 1.731, 1.133, 1.159, 1.160, y 1.185 del Código Civil .-
Solicitó la entrega inmediata del inmueble; el pago de recibos vencidos por el uso de servicios de su exclusiva responsabilidad durante el tiempo que usufructó el inmueble; asimismo solicitó el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), por concepto de atraso en la entrega del inmueble, y estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00),.-
Igualmente solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada.-
Consignada como fue la compulsa librada a la demandada, junto con su recibo de citación sin firmar, este Tribunal, previa solicitud de parte, acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de mayo de 2005, el apoderado actor consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de evidenciar el estado de abandono y deterioro en el cual se encuentra la vivienda objeto del presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, se dio por citada la ciudadana TERESA CASTILLO, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 11 de julio de 2005, la ciudadana TERESA CASTILLO, ya identificada solicitó copia simple de todas las actuaciones, a los fines de presentar su defensa y pruebas necesarias en la presente causa, lo cual se acordó en fecha 12 de julio de 2005.-
En la etapa probatoria, solo la parte actora promovió pruebas, y lo hizo a través de su apoderado abogado NARCISO LARA, ya identificado, en fecha 07 de julio de 2005, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2005.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2005, el apoderado actor solicitó sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Avocada la suscrita del presente juicio, y notificadas como quedaron las partes, se reanudó la presente causa.-

II

Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Citada como quedó la ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ, a través de diligencia suscrita por ella en fecha 24 de mayo de 2005, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ, ya identificada, parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar a la ciudadana TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.011.249, para que le devuelva el inmueble previamente identificado en autos, siendo su propietario por haberlo adquirido al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Región V, Anzoátegui, Dependencia de la Dirección General Sectorial del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y como se evidencia de constancia de cancelación emitida por la antes mencionada Dirección, el cual dio en COMODATO a la ciudadana TERESA CASTILLO, ya identificada, tal y como quedó establecido en sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, por así haberlo probado la hoy demandada, en el juicio por DESALOJO que intentara el ciudadano KENNET CAGUANA, en su contra, por ante ese Juzgado, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-

Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:

1.- Promovió para su evacuación los anexos consignados junto con en el libelo de la demanda con las letras “A” y “B”, relativo al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 08 de julio de 1996, anotado bajo el Número 37, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y constancia de cancelación emitida por Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Región V, Anzoátegui, Dependencia de la Dirección General Sectorial del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, les otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que el demandante es propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.-

2.- Promovió copias certificadas de la sentencia dictada en el Expediente Número BP02-V-2003-000148, contentivo del juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano KENNETH RANSES CAGUANA, en contra de la ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ, que declaró sin lugar la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de la misma, teniéndose como demostrativo de la figura jurídica bajo la cual la hoy demandada, detentaba el inmueble objeto del litigio, y así se declara.-

3.- Promovió copia simple de la querella interdictal incoada por la hoy demandada, ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ, en contra del ciudadano KENNETH RANSES CAGUANA, y este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como demostrativo de la posesión que tenía la hoy demandada, ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ, sobre el inmueble objeto del litigio, y así se declara.-
4.- Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido emanado de un Juez, el cual es un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de la misma, por haberlo observado y constatado, teniéndose como demostrativo de que en el momento de practicarse la inspección, la hoy demandada no se encontraba viviendo en el inmueble, pues el mismo estaba abandonado, y así se declara.-

En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado que efectivamente el ciudadano KENNETH CAGUANA, dio a la ciudadana TERESA CASTILLO un inmueble de su propiedad ubicado en la calle La Rosa, Nº 49, Sector Salud, barrio El Viñedo, de esta ciudad. 2.- Que el referido inmueble se encontraba desocupado, es decir libre de personas y bienes, y en estado de deterioro, hechos que en su oportunidad legal no fueron desvirtuados por su adversario, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante, y así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESA a la demandado ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.011.249, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO propuesta por el ciudadano KENNETH RANSES CAGUANA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.267.189, asistido por el abogado en ejercicio NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.197, en contra de la ciudadana TERESA CASTILLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.011.249,- Asimismo se le ORDENA a la demandada, ya identificada, lo siguiente: PRIMERO: a entregar al ciudadano KENNETH RANSES CAGUANA MOLINA, igualmente identificado, libres de personas y bienes, el inmueble ubicado en la Calle La Rosa, N° 49, Sector Salud, Barrio El Viñedo, de esta ciudad.- SEGUNDO: A cancelar todos y cada uno de los recibos vencidos por el uso de servicios de su exclusiva responsabilidad durante el transcurso del tiempo que usufructo el inmueble en calidad de comodataria.- TERCERO: A pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) por concepto de daño patrimonial causado por el atraso en la entrega del bien inmueble, y así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), monto en el cual fue estimada la acción, tal y como lo solicitó la parte actora en el Capítulo VI, de su libelo de demanda, y así también se decide.-
Notifíquese a las partes.-

Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria ,

Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m, Conste.

La Secretaria.,



HPG/mónica