REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BH03-M-2001-000029

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el Abogado ARTURO RAFAEL SABINO FERNANDEZ, mediante las cuales solicita al Tribunal, librar el primer cartel de remate en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado antes observa:

Se contrae la presente demanda al juicio por COBRO DE BOLIVARES, a través del procedimiento por intimación incoado por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL SABINO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.178.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 80.893, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JULIO CESAR SABINO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.853. 906, el cual fue admitido en fecha 11 de junio de 2001, ordenándose la intimación del demandado.-
En fecha 21 de junio de 2001, se libró la Boleta de Intimación al demandado de autos, el cual fue remito junto con Despacho y Oficio al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado para hacer efectiva dicha intimación.-
En fecha 27 de julio, fueron remitidas a este Juzgado las resultas de la comisión librada, manifestándose la imposibilidad de encontrar a la persona demandada.-
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, la parte actora solicitó la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 03 de Octubre de 2001.-
Librado como fue el cartel de intimación, y cumplidas las formalidades, de ley, sin que la parte intimada atendiera el llamado, la parte actora procedió a solicitar la designación de un defensor judicial, lo cual hizo mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2002.-
Por auto de fecha 08 de marzo de 2002, este Tribunal designó como defensor judicial del ciudadano JULIO CESAR SABINO RIOS, al abogado en ejercicio DIOGENES VELASQUEZ CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.844, el cual aceptó el cargo en fecha 13 de marzo de 2002, y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.-
En fecha 21 de marzo de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal y procedió a consignar la boleta de intimación debidamente firmada por el defensor judicial designado.-

Ahora bien, consta de autos, que el defensor judicial designado en la presente causa, no cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, pues una vez intimado, no acudió al Tribunal en la oportunidad legal, a pagar, o a formular oposición, ni tampoco consignó prueba alguna de haber buscado o contactado al ciudadano JULIO CESAR SABINO RIOS, lo que demuestra que el mismo, dejó en estado de indefensión a su defendido.-
En ese sentido, según sentencia Número 531, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de Abril de 2005, se estableció:

Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano … y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.-


Así las cosas, si bien es cierto que el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia que antecede, es de fecha posterior al presente caso, no es menos cierto que el mismo debe ser aplicado al caso de autos, ya que el defensor judicial designado, dejó en estado de indefensión a su defendido, por lo tanto, esta Juzgadora como rectora del proceso debe garantizar la igualdad procesal y evitar que se lesionen los derechos constitucionales de los justiaciables, como el consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho a la defensa, en consecuencia, y por cuanto se evidencia que el abogado designado como defensor judicial no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que consta en autos que su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, situación que no solo se desprende del hecho de no acudir al Tribunal en el lapso fijado para ello a formular oposición, sino que tampoco consignó prueba alguna de haber buscado a su defendido; y en vista de que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, y esta negligencia demostrada por el abogado DIOGENES VALASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.844, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, REPONE la presente causa, al estado de que sea nombrado nuevo defensor judicial, quedando nulas de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita en fecha 15 de MARZO de 2002, inserta al folio setenta y siete (77) del presente expediente, mediante la cual la parte actora solicitó la designación del defensor Judicial, solicitud que este Tribunal acordará por auto separado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, 14 de Abril de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.-

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La secretaria.,

Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.-


HPG/mónica