REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2009-000195.-

Visto el auto anterior con el cual se le dio entrada a la presente solicitud, a los fines de la admisión o no de la misma, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito libelar, que los solicitantes señalaron, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Cogollar, Sector Santa Rosa, Nº 30 de la ciudad de Cumana, Estado Sucre
Ahora bien observa este Tribunal que el Artículo 140-A del Código Civil, indica: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (negritas y subrayado del Tribunal)”. Además observa, que el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señal: “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia siendo que de autos se evidencia que los cónyuges tuvieron su ultimo domicilio conyugal en el estado Sucre, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y declinar su conocimiento de conformidad con las normativas antes señaladas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Sucre y así se declara
Por todo lo antes expuesto y en base a las normas antes mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentado por los ciudadanos CRUZ RAMON MICELL GONZALEZ y RAIZA DEL VALLE ORDAZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.306.998 y 8.447.202, respectivamente , y en consecuencia, se DECLINA la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Sucre, por ser ese Tribunal competente, en cuanto al, territorio para conocer de la misma. Remítase el expediente al Tribunal competente. Así se decide
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.






HPG/lpeche