REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BH03-V-2000-000018
PARTE DEMANDANTE: TERESA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.176.095.
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
MAGBY FERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.955.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES CARABALLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.389.062.
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDADA: MARIA SIFONTES y LUIS ALBERTO RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571 y 19.993, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por la ciudadana TERESA AGUILAR a través de su Apoderada Judicial la abogada MAGBY FERANNDEZ, en contra de la ciudadana MERCEDES CARABALLO BRICEÑO. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar: que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle principal, casa Nº 70 del Barrio Chuparín Arriba de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, que mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50mts) de frente por Sesenta metros de fondo (60 mts), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Juan Felix Rivas; SUR: Con drenaje de la quebrada. ESTE: Con casa de Reina Brito y OESTE: Con casa de José Montaño. Que el referido inmueble le pertenece conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, de fecha 03 de abril de 1992, anotado bajo el Nº 51, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría… que dicha casa esa siendo ocupada indebidamente por la ciudadana MERCEDES CARABALLO BRICEÑO… que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ROSELAINO LEON, que a principio del año 1993 se separan por diferencias que surgen en el matrimonio y a mediados de ese mismo año la ciudadana Mercedes Caraballo Briceño le pidió alojamiento a su cónyuge, y transcurrido algunos meses el ciudadano Roseliano León hoy difunto le pidió a la pre nombrada ciudadana que desocupara la casa y ésta le contestaba que se iría cuando encontrara para donde irse con sus hijos… que en fecha 28 de marzo de 1997, falleció el cónyuge de su representada y ésta le pidió a la ciudadana Mercedes Caraballo Briceño que desocupara la casa, pero la referida ciudadana amparada en la posesión le impide la entrada al inmueble… que acude a demandar para que este Tribunal declare que el inmueble deslindado es propiedad de su mandante Teresa Aguilar. Que la demandada detenta indebidamente el inmueble de esta demanda. Que si la demandada no conviene se condene en devolver el inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo).
En fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 26 de julio de 2000, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la demandada se negó a firmar la compulsa.
En fecha 07 de agosto de 2000, este Tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de octubre de 2000, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de las respectivas boletas de notificación a la demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó que ante la incomparecencia de la parte demandada se le declare confeso de conformidad con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2000, compareció la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 29 de noviembre de 2000, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en esa misma fecha anterior la parte actora presentó escrito complementario de promoción de pruebas. En fecha 06 de diciembre de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, negando la prueba de inspección judicial promovida pro la parte actora, y ordenando comisionar a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 08 de diciembre de 2000, se realizó el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos Luis Nuñez y Carlos Rojas a quienes se ordenó notificar a los fines de su aceptación o no a dicho cargo por parte del Tribunal en vista de la incomparecencia de la parte demandada y por parte de la demandante se designó al ciudadano Raúl Celestino Arao. En fecha 14 de diciembre de 2000, compareció el ciudadano Raúl Celestino Arao, en su condición de experto prestando el juramento de Ley.
En fecha 14 de diciembre de 2000, compareció la parte actora apelando la negativa de la prueba de inspección judicial. Seguidamente en esa misma fecha anterior, la parte demandante solicitó a este Tribunal que ordenara la paralización de continuar realizando modificaciones al inmueble objeto de reivindicación.
En fecha 11 de enero de 2001, el abogado Luis Alberto Rivas, en su carácter de autos solicitó se libraran las boletas de notificación de expertos.
En fecha 15 de enero de 2001, este Tribunal ordenó remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior a fin de que conociera sobre la apelación relativa a la negativa de la prueba de inspección judicial.
En fecha 17 de enero de 2001, la parte demandante solicitó a este Tribunal que ordenara la paralización de continuar realizando modificaciones al inmueble objeto de reivindicación.
En fecha 23 de enero de 2001, la Alguacil de este Tribunal consignó las respectivas Boletas de Notificación firmadas por los expertos Carlos Rojas y Luís Nuñez. Quines comparecieron en fecha 25 de enero de 2001, manifestaron aceptar el cargo de experto y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 29 de enero de 2001, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida en el presente juicio.
En fecha 01 de febrero de 2001, este Tribunal se trasladó a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de febrero de 2001, comparecieron los expertos RAUL ARAO, CARLOS ROJAS y LUIS NUÑEZ QUIJADA, a los fines de consignar informe de experticia requerido en este juicio
En fecha 23 de febrero de 2001, la parte actora señaló las copias que se certificarían a los fines de la apelación intentada. En fecha 05 de marzo de 2001, este Tribunal acordó certificar las copias señaladas.
En fecha 27 de abril de 2001, compareció la abogada Magby Fernández en su carácter de autos, presentando escrito consignando documentales emitidos por el Departamento del Concejo Municipal del Distrito Sotillo, hoy Alcaldía del Distrito Sotillo que demuestran la propiedad de los ciudadanos Teresa Aguilar y Roseliano León sobre el inmueble objeto de demanda y otros documentos.
En fecha 02 de marzo de 2002, se ordenó agregar a los autos comisión y sus resultas provenientes del Juzgado Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 ed noviembre de 2002, este Tribunal ordenó la apertura de un lapso de Diez (10) días de evacuación de pruebas ya que por situación no imputable a las partes no se evacuó la prueba testimonial.
En fecha 22 de enero de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la evacuación de la prueba de testigos actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de enero de 2003, la parte actora solicitó auto para mejor proveer solicitando se practicara inspección judicial en Eleoriente, Hidrocaribe y la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En fecha 11 de febrero de 2003, este Tribunal se abstiene de dictar auto para mejor proveer, fijando la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 14 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada pro la parte demandada. En fecha 20 de mayo de 2003, la parte demandante se dio por notificada quedando a derecho sobre el lapso para la presentación de informes.
En fecha 18 de julio de 2003, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, compareció la abogada Magby Fernández en su carácter de autos solicitando se dicte sentencia en el presente juicio. Cursan en autos reiteradas actuaciones de la parte demandante solicitando se dicte sentencia.
En fecha 19 de julio de 2006, la Dra. HELEN PALACIO GARCÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, ordenándose la correspondiente notificación de las partes intervinientes en este juicio.
En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó Bolete de Notificación firmada por la abogada Magby Fernández en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En esa misma fecha anterior, el Alguacil Accidental dejó constancia de haberse entrevistado con la demandada a los fines de hacerle entrega de la Boleta de Notificación de avocamiento y ésta se negó a firmar.
En fecha 25 de junio de 2008, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2008, compareció la abogada Magby Fernández solicitando la decisión del presente juicio.
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de una casa de habitación que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento autenticado, cuyos linderos, medidas y ubicación constan en autos, y a los efectos consigna el referido documento; en su escrito libelar señaló que la demandada se encuentra ocupando el referido inmueble de forma indebida sin autorización alguna, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, asimismo señaló que el documento autenticado no es el idóneo para demostrar el derecho de propiedad y a su vez señaló que es propietaria del inmueble que posee y el cual es de características diferentes al señalado en el libelo de demanda.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, este Tribunal se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada en su defensa alegó la falta de cualidad de la actora, fundamentándola en que ésta no acredita su derecho de propiedad, que el documento autenticado no es prueba fehaciente de propiedad para intentar la acción reivindicatoria.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Así las cosas, partiendo de la doctrina citada debe tenerse en cuenta que la cualidad de actora para intervenir en juicio viene dada por la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, y es en ese sentido que existe legitimación para intentar la acción que considere, sin que tal situación se traduzca en que tiene la razón, ya que por el sólo hecho de tener cualidad para intentar el juicio no indica que será la parte favorecida, ya que de igual manera tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho; en este sentido, observa este Tribunal que la parte actora consignó junto al libelo de demanda documentales con las cuales pretende fundamentar su pretensión y de las cuales se observa que están suscritas por ella, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que la actora si tiene cualidad para intentar la presente acción que tenga la razón o no será materia del fondo de la controversia previo análisis de las pruebas promovidas, en consecuencia, desecha el pedimento de la parte demandada relativo a la falta de cualidad de la parte actora. Así se declara.
Resuelto el punto previo de esta decisión, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; para lo cual procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en esta causa de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promueve el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
En el capítulo segundo promovió documento de propiedad de las bienhechurias objeto de este litigio, contenido en el folio 8 y 9 de este expediente, observa esta Juzgadora que dicho documento cursa en autos y el mismo versa sobre las bienhechurias descritas por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo, no le otorga valor probatorio al mismo como demostrativo de la propiedad, ya que éste sólo se encuentra autenticado y no debidamente protocolizado, requisito éste indispensable en materia de inmueble necesario para acreditar la propiedad. Así se declara.
Asimismo en el capítulo segundo promovió acta de matrimonio y partida de defunción del cónyuge de la demandante, por cuanto en el presente litigio no se discute el estado civil de la ciudadana Teresa Aguilar, estando en discusión el derecho de propiedad alegado por ella, mal podrían dichas documentales aportar solución al presente litigio, razón por la cual se desechan de este juicio. Así se declara.
En el capítulo tercero promovió inspección judicial, por cuanto se observa que dicha prueba fue negada en su correspondiente oportunidad por este Tribunal, nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.
En el capítulo cuarto promovió posiciones juradas, observando este Tribunal que si bien se procedió a la admisión de esta prueba, no cursa en autos que la misma se haya evacuado, en virtud de lo cual nada valorar al respecto. Así se declara.
En el capítulo quinto promovió facturas marcadas con las letras A y B, solicitando la citación del ciudadano Tulio M. Marchan, para su ratificación, contentivas de la compra de materiales de construcción de la casa objeto de demanda; y las facturas marcadas con las letras C y D, solicitando se citara al representante de la empresa Ferretería El Clavo; si bien es cierto que la parte actora promovió dicha prueba a los fines de su ratificación, no es menos cierto que no compareció persona alguna a ratificar el contenido y firma de las facturas consignadas, en este sentido, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desecha las facturas promovidas en virtud de constar en documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio. Así se declara.
Marcados con las letras E, F, G y H promovió planilla de Liquidación de Impuestos de fecha 12 de junio de 1997, planilla de liquidación de impuestos donde consta planilla de arrendamiento con opción a compra venta, constancia de domicilio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde consta que el cónyuge de la demandante se encontraba domiciliado durante treinta y nueve (39) años en el inmueble de este litigio y Partida de defunción donde aparece que el cónyuge de la demandante falleció en su casa señalando la dirección del inmueble de demanda; ahora bien analizados cada unos de los referidos documentos esta Juzgadora observa que ninguno de éstos son medios probatorios idóneos para la demostración de la propiedad siendo éste el derecho debatido en el presente litigio, en consecuencia, los desecha por impertinentes. Así se declara.
En el capítulo sexto promovió la prueba de testigos, de los ciudadanos LUIS RAMON CHACON, MARIA CARPINTERO DE GARCIA, DANIEL GOMEZ, DILIA ROSA BARRIOS MARCHAN; esta Juzgadora observa de la declaración del ciudadano DANIEL GÓMEZ, contradicción en sus dichos y las declaraciones de los demás testigos, así como de las pruebas constantes en autos ya que éste declarar haber visto documento registrado donde consta la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de demanda, en consecuencia se desecha su declaración. Así se declara.
En relación a los testigos LUIS RAMON CHACON, MARIA CARPINTERO DE GARCIA, DILIA ROSA BARRIOS MARCHAN, observa esta Juzgadora que los mencionados ciudadanos comparecieron a declarar en sus respectivas oportunidades y fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones todos declaran que la ciudadana Teresa Aguilar es propietaria del inmueble objeto de este juicio, que la ciudadana Mercedes Caraballo Briceño paso a ocupar el inmueble antes referido por alojamiento que le diera el cónyuge de la demandante, quedando evidencia de esta manera que la demandada posee el inmueble objeto de reivindicación, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí, y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto al hecho de que la parte demandada posee el inmueble objeto de este juicio, sin embargo, considera pertinente señalar que la prueba testimonial no es el medio probatorio idóneo para demostrar el derecho de propiedad y en tal sentido aunque los testigos hayan coincidido todos en afirmar que la demandante es propietaria del inmueble, dicha declaración no concuerda con las demás pruebas aportadas. Así se declara.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el capítulo primero promovió el merito favorable de autos, sin indicar sobre que hechos recae la misma, constituyendo así una promoción genérica y tal como ha sido previamente señalado nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió Inspección Judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; se evidencia de autos que este Tribunal practicó inspección judicial tal como consta en acta levantada al respecto en fecha 01 de febrero de 2001, y con la cual se deja constancia que se puso a su vista una carpeta y en su carátula el Nº 02000115, y en la misma se encuentra una ficha catastral con el mismo número de un inmueble ubicado en la Calle Principal, Nº 70, Chuparín Arriba de al ciudad de Puerto La Cruz, que aparece como propietaria la ciudadana Mercedes Caraballo Briceño; por cuanto esta prueba fue practicada por funcionario público debidamente facultado y versa sobre hechos controvertidos en este juicio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
En el capítulo tercero promovió la prueba de experticia siendo designados como expertos los ciudadanos RAUL CELESTINO ARAO, CARLOS ROJAS y LUIS NUÑEZ, quienes presentaron el correspondiente informe, practicada la experticia sobre el inmueble objeto de demanda y siendo el mismo que posee la demandada, los expertos dejaron constancia en sus conclusiones que está mal alinderado, razón por la cual esta Juzgadora toma como ciertos los linderos aportados por la parte actora y que no se trata de distintos inmuebles el demandado y el ocupado por la demandada, siendo la prueba de experticia debidamente evacuada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En el capitulo cuarto promovió documentales contentivas de recibos el marcado con al letra A, por concepto de inmuebles urbanos a favor de Mercedes Caraballo Briceño y el marcado con letra B por concepto de propiedad inmobiliaria; revisados como han sido los referidos recibos esta Juzgadora observa que los mismos al constituir documentos privados emanados de terceros ajenos a esta causa debieron ser ratificados en juicio de acuerdo a los lineamientos previstos en el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva, aunado al hecho cierto que tales recibos resultan impertinentes para las resultas del presente juicio. Así se declara.
En el capítulo quinto promovió la prueba de testigos, señalando a los ciudadanos VICTOR LEAL, NELLYS GUIPE, IRMA DE ALACALÁ y RAMÓN GONZALEZ, se evidencia de autos que los pre nombrados ciudadanos no comparecieron a sus respectivos actos de declaración y los mismos fueron declarados desierto, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa:
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 03 de abril de 1992, anotado bajo el Nº 51, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados pro esa Notaría, pero es de hacer notar que el mismo es “autenticado” tal como lo indica la propia parte actora y se evidencia en el folio nueve (9) de este expediente y no se trata de un documento debidamente registrado, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora no se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento autenticado y no registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción de los demandantes no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, considera necesario esta sentenciadora pasar a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte actora en su libelo de demanda señaló que el bien inmueble contentivo de casa de habitación y el cual pretende reivindicar se encuentra ubicado en la calle principal, casa Nº 70 del Barrio Chuparín Arriba de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, que mide Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50mts) de frente por Sesenta metros de fondo (60 mts), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Juan Felix Rivas; SUR: Con drenaje de la quebrada. ESTE: Con casa de Reina Brito y OESTE: Con casa de José Montaño., y al respecto la demandada en la oportunidad de contestación a la demanda señaló ser propietaria del inmueble que posee manifestando que el inmueble está ubicado en la misma dirección pero con diferentes linderos, sin embargo, a través de la prueba de experticia, los expertos dejaron establecido que el inmueble se encontraba mal alinderado, y de la prueba testimonial, todos los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana Mercedes Caraballo Briceño es la poseedora del inmeuble, en este sentido si estamos en presencia del mismo bien existiendo de esta manera identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el poseído por los demandados. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de las razones que anteceden es forzoso a esta Juzgadora determinar que la parte actora si bien logró probar que el bien poseído por los demandados es el mismo que se pretende reivindicar, y ya que el tercer requisito de procedencia exige que el demandado esté en posesión del bien, se evidencia que si cumple con el tercero de los supuestos, sin embargo, como ha sido previamente señalado los requisitos de procedencia de la presente acción deben verificarse de forma simultánea, razón por lo cual considera este Tribunal que la parte actora al no lograr demostrar de forma fehaciente su derecho de propiedad no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para ser declarada la procedencia de la presente acción, resultando de esta manera forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana TERESA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.176.095, en contra de la ciudadana MERCEDES CARABALLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.389.062. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 12: 20 P.M, previa las formalidades de Ley. Conste, LA SECRETARIA,
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