REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000159
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JUAN AMADOR VELASQUEZ MILLAN y BEATRIZ DEL CARMEN SURGA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.205.064 y 8.217.452, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR MORALES CAMPOS y RAUL SANDEZ TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 67.196 y 81.349, respectivamente, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Junio de 1.980, por ante la prefectura del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maturín Estado Monagas.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon un (01) hijo de nombre JEAN KARVEL, actualmente mayor de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de Junio de 1994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 12 de Marzo de 2009, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 28 de Junio de 1.980, y habiéndose separado de hecho desde el mes de junio de 1994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: JUAN AMADOR VELASQUEZ MILLAN y BEATRIZ DEL CARMEN SURGA CARVAJAL, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los tres (3) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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