REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2005-000290



DEMANDANTE: Empresa DISTRIBUIDORA ABELCA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 2.002, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-17.-

APODERADAS JUDICIALES: ESTHER MARIA RIOS RONDON y LISBETH SIERRA SILVA, abogados en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nros: 87.044 y 27.895, respectivamente.-

DEMANDADO: JUAN CORREA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.179, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-


En fecha 29 de noviembre de 2.005, se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y sus anexos; intentada por las abogadas ESTHER MARIA RIOS RONDON y LISBETH SIERRA SILVA, abogados en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nros: 87.044 y 27.895, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la Empresa DISTRIBUIDORA ABELCA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 2.002, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-17; en contra del ciudadano JUAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.179, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; mediante la cual expone la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que su mandante es beneficiario y legitimo tenedor de veintiún (21) facturas, firmadas y aceptadas por el ciudadano JUAN CORREA, ya identificado, dichas facturas especifico y menciono una a una las cuales se dan aquí por reproducidas.- Asimismo fundamentó su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano JUAN CORREA, a los fines de que le cancelara, primero: la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 19.228,05); segundo: Los intereses moratorios vencidos desde la fecha de la emisión de las facturas hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación; tercero: Los gastos extrajudiciales estimados en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.000,00); Cuarto; los honorarios calculados en un veinticinco (25%) por ciento a tenor de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Más la indexación sobre todas y cada una de las facturas.- Estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS EXACTOS (Bs: 26.035,07).- Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, dando de igual manera cumplimiento al artículo 174 ejusdem.-“

En fecha 26 de enero de 2.006, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó copia certificada de la boleta de intimación en virtud de no haber sido posible la intimación personalmente.- En fecha 30 de enero de 2.006, compareció la abogada LISBETH SIERRA, en su carácter de autos, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.006, constando en autos todas las formalidades referidas al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 20 de febrero de 2.006, a solicitud de parte la Juez Suplente Especial Dra. Helen Palacio García, se avoco al conocimiento de la presente causa.- En fecha 17 de marzo de 2.006, compareció la abogada ESTHER RIOS, en su carácter de autos y confirió poder apud acta al abogado MARCOS MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.133.- En fecha 17 de marzo de 2.006, compareció el abogado MARCOS MARCANO, en su carácter de autos y solicitó se decretara medida preventiva de embargo.- En fecha 20 de marzo de 2.006, compareció el ciudadano JUAN CORREA, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado RONALD HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 96.403, e hizo formal oposición a la presente demanda.- En fecha 21 de marzo de 2.006, se aperturó cuaderno separado de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada por auto separado en esa misma fecha, librándose el correspondiente despacho, constando en autos las resultas de la misma sin haber sido practicadas por falta de impulso procesal.- En fecha 30 de marzo de 2.006, compareció el abogado RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ, en su carácter de autos y presentó escrito haciendo formal oposición al decreto de la medida.- En fecha 27 de marzo de 2.006, compareció el abogado RONALD HERNANDEZ, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 10 de mayo de 2.006, compareció la abogada LISBETH SIERRA, en su carácter de autos, y solicitó se expidiera por secretaria computo de los días de despachos transcurridos desde el 20 de marzo de 2.006, fecha en la cual el intimado hizo formal oposición, el cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.006.- En fecha 05 de octubre de 2.006, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto los escritos de pruebas presentados por las partes y a tal efecto ordenó notificar a las mismas de dicho auto a los fines de que al primer día siguiente a dichas notificaciones las mismas presentaran sus escritos de pruebas.- En fecha 23 de octubre de 2.006, compareció el abogado RONALD HERNANDEZ, en su carácter de autos, y solicitó la notificación de la parte actora, librándose dicha boleta de notificación en fecha 25 de octubre de 2.006.-

Ahora bien, en este sentido de autos se evidencia que desde el 25 de octubre de 2.006, fecha en la cual se libró la boleta de notificación a la parte demandante, ésta hasta la presente fecha no se ha dado por notificada ni por sí ni por medio de apoderado judicial razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…Omisis…)”.-


Al respecto de la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…Omisis…)
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.-
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.(subrayado del Tribunal).-
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.-“

Criterio este el cual hace suyo esta Juzgadora, en tal sentido siendo la notificación una carga de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, sin que de actas sse evidencia que la misma hubiera hecho las diligencias pertinentes a los fines de la practica de la misma, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe declarar la PERENCIÖN DE LA INSTANCIA, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y sus anexos; intentada por las abogadas ESTHER MARIA RIOS RONDON y LISBETH SIERRA SILVA, abogados en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nros: 87.044 y 27.895, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la Empresa DISTRIBUIDORA ABELCA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 2.002, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-17; en contra del ciudadano JUAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.795.179, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2.006.-Y así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-