REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2006-000180


OFERENTE: NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.436.325, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.404.-

APODERADA JUDICIAL: MARYORIS DEL VALLE DE LIRA CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.859.-

OFERIDO: C.B RICHARD ELLIS S.A, en su condición de administradora del Condominio Torre BVC, domiciliada en la avenida Intercomunal Andrés bello, Sector Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja, edificio Torre BVC, piso 5, oficina 5-H, Lechería Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1.999, bajo el Nº 86, Tomo 313-A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFEE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.-

MOTIVO: OFERTA REAL.-



Por auto de fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido expediente proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2006, por el abogado NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.404, en su carácter de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2.006, con ocasión al juicio por OFERTA REAL; seguido por el recurrente, en contra de C.B RICHARD ELLIS S.A, en su condición de administradora del Condominio Torre BVC, domiciliada en la avenida Intercomunal Andrés bello, Sector Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja, edificio Torre BVC, piso 5, oficina 5-H, Lechería Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1.999, bajo el Nº 86, Tomo 313-A Qto; por lo que estando el presente recurso en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una Oferta Real de Pago, con ocasión al pago de unas facturas de gastos de condominio las cuales el oferente detallo una a una en su escrito de demanda, señalando que concepto cancelaba y cual excluía, los cuales se dan aquí por reproducidos.- En la oportunidad de dar contestación el oferido lo hizo bajo las siguientes consideraciones: “Admitió que el actor es copropietario de la oficina Nº 6R, en lo adelante oficina de la torre BVC- Admitió que el actor en su carácter de copropietario de la oficina adeudaba a su representada las cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 2.004 a julio de 2.005, ambos inclusive.- Admitió que su representada funge como administradora de la torre.- Admitió que su representada se ha negado a recibir los pagos parciales de la obligación de condominio.- Admitió que los recibos de pago acompañados al libelo de demanda corresponden a los recibos de pago del condominio de la Torre.- Rechazó, negó y contradijo que dichos recibos de pago no se encuentran ajustados a la normativa que rige a la comunidad de propietarios de la torre.- Rechazó, negó y contradijo que se encuentre obligada a aceptar la oferta parcial de pago por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, del numeral tercero, en virtud de que la misma debe contener la suma integra adeudada, los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con una reserva por cualquier suplemento, de igual manera invoco el contenido del artículo 1.277 del Código Civil.- Asimismo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteada la litis de esta manera, antes de pasar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la oferta real cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, pues, de no ser procedente la misma sería innecesario pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a tal efecto se hace necesario traer a colasión el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 430, expediente Nº 00-252 dictada en fecha 15 de noviembre de 2.002, bajo la Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”


Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.

En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, la propia recurrida estableció que los actores formularon su oferta de la siguiente manera:
“...En fecha cinco de octubre de 1999, el abogado Rafael García González, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 3.987.502 y 3.041.611, respec-tivamente, de este domicilio; presentó solicitud de oferta real contra la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha trece de agosto de 1943, anotada bajo el No. 63, folios 45 al 48, del Libro de Registro de Comercio, y su última modificación estatutaria fue inscrita por (sic) ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha dieciocho de mayo de 1999, anotada bajo el No. 31, Tomo 19-A. Manifiesta la parte actora que en fecha siete de mayo de 1999 una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, acordó aumento de capital, que motivó la emisión de ciento sesenta y ocho mil nuevas acciones nominativas, con un valor de dos mil bolívares cada una, con lo cual se aumentaba el capital social a la cantidad de trescientos treinta y seis millones de bolívares. Que por cuanto los demandantes eran propietarios cada uno de seiscientas acciones, una vez que tuvieron conocimiento de la decisión de la asamblea de aumentar el capital social y emitir nuevas acciones, decidieron adquirir cada uno de ellos un mil ochocientas acciones, a los fines de ser propietario cada uno de ellos de dos mil cuatrocientas acciones, razón por la cual le notificaron tal decisión al Presidente de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, Dr. Constantino Kiriakidis, quien en fecha veinticuatro de septiembre de 1999, les envía una carta donde les informa la aceptación de la oferta de compra; que en virtud de que no se ha verificado el pago del precio, es por lo que acude por ante los Tribunales, a los fines de formular oferta real de pago a la empresa C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, de la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares, monto al que asciende el valor de las tres mil seiscientas acciones que ofrecieron adquirir los demandantes y les fue aceptada por la parte demandada...”


De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes. (subrayado y negrilla del Tribunal)

Al no haber procedido así, es claro que el Juez de alzada infringió por falta de aplicación, el citado artículo 1.307 del Código Civil, y por este motivo es procedente la denuncia de infracción de dicha norma. Así se declara.-


Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido evidenciándose del libelo de demanda así como de la reforma de la misma, que la parte oferente solo consignó parcialmente los montos reconocidos por él de los recibos de condominio los cuales detalló y discriminó en su libelo de demanda, sin que de actas se evidencie igualmente que la misma hubiera consignado la suma íntegra, así como los frutos e interese debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo prevee el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, y siendo que tales requisitos son sine quanom a los fines de la procedencia o no oferta real propuesta, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la oferta real propuesta no cumple con los requisitos de procedencia, en consecuencia, debe ser Confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Aquo, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y por ende Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.404, en su carácter de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2.006; y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.404, en su carácter de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2.006, con ocasión al juicio por OFERTA REAL; seguido por el recurrente, en contra de C.B RICHARD ELLIS S.A, en su condición de administradora del Condominio Torre BVC, domiciliada en la avenida Intercomunal Andrés bello, Sector Las Garzas, Municipio Diego Bautista Urbaneja, edificio Torre BVC, piso 5, oficina 5-H, Lechería Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1.999, bajo el Nº 86, Tomo 313-A Qto.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Aquo en fecha 16 de febrero de 2.006, la cual declaró Sin Lugar la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firma y sellada en sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los quince (15) días del mes de abril del año 2.009.- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (15/04/2.009), siendo las 02:45 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La secretaria.,