REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2005-001510

PARTE
QUERELLANTE: RAFAEL CELESTINO ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.204.292, de este domicilio.-

APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
QUERELLANTE: NINOSKA GOMEZ y MAGRELY MALAVER, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.230 y 81.149, respectivamente.

PARTE
QUERELLADA: SONIA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.295.251, de este domicilio.-


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

I
Se contrae la presente causa a la querella de Interdicto Restitutorio, intentada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROJAS GÓMEZ, en contra de la ciudadana CARMEN AMELIA VIERA, antes identificados. Expone la parte querellante en su escrito libelar: Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Población de Clarines, en la Urbanización José Antonio Anzoátegui del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, sobre una parcela propiedad Municipal, dicha parcela tiene una superficie de Novecientos Metros cuadrados (900mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Boyacá y vivienda rural ocupada por Yudith Romero. SUR: Parcelas Municipales ocupadas por Helio Bello de Eslirez y Luisa Bello de Contreras; ESTE: Casa en construcción de Juan Quiero y OESTE: Casa de Florencio Velásquez… que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor, inmueble que fue parte de la comunidad conyugal que existió entre el y su ex cónyuge CARMEN AMELIA VIERA, que desde 1993 hasta la presente fecha ha pagado los derechos de frente y los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones, entrando al mismo sin oposición de nadie… que en 1997, mantuvo una relación extra matrimonial con la ciudadana SONIA DEL CARMEN ROJAS, residenciándose en el referido inmueble pero que se separaron desde hace aproximadamente seis (6) meses… que el día 20 de junio de 2005, salió a Sabana de Uchire, por razones de trabajo dejando su casa sola por unos días cuando volvió la ciudadana SONIA DEL CARMEN ROJAS, se había instalado en el inmueble sin su autorización y siendo infructuosos los esfuerzos para que desocupe el inmueble, razón por la cual se ve precisado a acudir a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión de su inmueble del cual ha sido despojado. Estimó la cuantía en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo)

En fecha 14 de diciembre de 2005, se admitió la querella, se exigió la constitución de una fianza hasta cubrir la cantidad de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,oo) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar en caso de ser declarada sin lugar la presente querella.

En fecha 06 de febrero de 2006, compareció el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROJAS GOMEZ, en su carácter de parte querellada otorgándole poder apud acta a las abogadas NINOSKA GOMEZ y MAGRELY MALAVER.
En fecha 10 de febrero de 2006, la Dra. Helen Palacio García, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2006, la parte querellante solicitó se librara nueva compulsa por cuanto por error involuntario se envió la comisión al Juzgado de Municipio Píritu siendo lo correcto el Juzgado de Clarines Municipio Bruzual. En fecha 14 de febrero de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado ordenando librar nueva compulsa.
En fecha 24 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia que la demandada SONIA DEL CARMEN ROJAS, se negó a firmar la compulsa. En fecha 27 de marzo de 2006, dicho Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de marzo de 2006, la Secretaria Accidental del Juzgado comisionado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada e hizo entrega de la Boleta de Notificación. En fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la citación emanadas del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2006, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En reiteradas actuaciones la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa, manifestando que la parte querellada no compareció a dar contestación ni al lapso probatorio, alegando que operó la confesión ficta.

II

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte querellante no es mas que la restitución de un inmueble del cual alega la propiedad y posesión, según manifiesta el mismo le fue invadido por la querellada ciudadana SONIA DEL CARMEN ROJAS, quien se instaló en su inmueble sin su autorización desde el 20 de junio de 2005.

Asimismo se desprende de autos, que se cumplieron las formalidades de Ley, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte querellada concediéndosele el termino correspondiente a los fines de que presentara sus alegatos, y la misma no compareció en dicho termino ni a la promoción de pruebas abierta en el presente juicio.

En virtud de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante la confesión ficta, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila, Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Expediente No. 00-0202, modificó el procedimiento a seguir para la tramitación de las querella interdictales de amparo y despojo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que estableció, que una vez citado el querellado éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y una vez vencido dicho lapso se abriría el lapso probatorio a que se refiere dicho dispositivo legal; criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en distintos fallos hasta la fecha y que a juicio de este Juzgador pone en cabeza del querellado la carga de dar contestación a la demanda para hacer valer sus defensas y excepciones en contra de la pretensión del querellante, así como también invierte la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde al querellado demostrar sus afirmaciones durante el lapso probatorio; circunstancia esta que no ocurría cuando en el procedimiento interdictal, una vez citado el querellado se abría el lapso probatorio, sin acto de contestación a la demanda, caso en el cual la carga de alegar y probar pesaba solo en cabeza del querellante, quien ante la no probanza de sus alegatos en el proceso, hacía sucumbir su pretensión. Siendo esto así, y observando esta Juzgadora que la parte querellada fue citada para la contestación de la demanda tal como consta al folio 124, y que esta no dio contestación a la misma, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo de esta manera una actitud rebelde y contumaz en el proceso, corresponde a este Juzgador determinar, si en el procedimiento interdictal de amparo o restitutorio a la posesión, es posible aplicar la sanción de la confesión ficta al querellado contumaz, para lo cual cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 18 de febrero del 2.004, caso P.L. Ferrer, contra Inversora H.Q, C.A., en la cual se estableció lo siguiente: “Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse”.

Ahora bien, es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.

El artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-

Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden se observa que efectivamente la parte querellada no compareció a presentar sus alegatos de defensa, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la norma citada supra son tres los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la confesión ficta; la no comparecencia al acto de contestación, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él… que se le restituya en posesión”.

Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta; Segundo: la privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa

Contempla el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo…”

Según la norma citada nuestro Ordenamiento Jurídico le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

En este orden de ideas, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo, en este sentido, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la parte querellante presentó justificativo de testigos a los fines de demostrar la ocurrencia de dicho despojo no es menos cierto que en la etapa procesal probatoria dicho justificativo no fue ratificado, ya que hace la promoción del dicho justificativo sin solicitar su ratificación en juicio, aunado a que la declaración de los testigos es ambigua, ya que sólo se limitan a contestar que les constan los hechos sobre los cuales se le interroga, y no declaran sobre la fecha de ocurrencia del despojo, en este sentido, siendo la prueba de testigos la prueba idónea por excelencia para la demostración del despojo del cual fue objeto el querellante, y no consta en autos así como ningún otro medio probatorio, la parte querellante no logró demostrar la ocurrencia del despojo, lo cual hace que la presente acción sea contraria a derecho ya que la norma citada supra expresamente señala que el interesado debe demostrar la ocurrencia del despojo y no lo hizo tal como se evidencia de las actas procesales, no cumpliendo el interesado en este caso el querellante con los supuestos de procedencia previsto por la Ley para intentar la acción de interdicto de despojo.

Así las cosas, debe dejar establecido esta Juzgadora que si bien se configuran dos de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo son la falta de comparecencia de la parte querellada y la no promoción de pruebas por parte de ésta, no se verifica uno de dichos supuestos, como lo es que la acción no sea contraria a derecho, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, la sola falta de la parte querellada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio, si no que al contrario de ello resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de la parte querellante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la ocurrencia del despojo del cual alega ha sido objeto y lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber demostrado el querellante los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, quien sentencia llega a la convicción que la presente querella Interdictal restitutoria no debe prosperar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROJAS GÓMEZ en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN ROJAS, suficientemente identificados en autos, intentada a los fines de obtener la restitución de un inmueble ubicado en la Población de Clarines, en la Urbanización José Antonio Anzoátegui del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, sobre una parcela propiedad Municipal, dicha parcela tiene una superficie de Novecientos Metros cuadrados (900mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Boyacá y vivienda rural ocupada por Yudith Romero. SUR: Parcelas Municipales ocupadas por Helio Bello de Eslirez y Luisa Bello de Contreras; ESTE: Casa en construcción de Juan Quiero y OESTE: Casa de Florencio Velásquez yv así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. Helen Palacio García LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 2:05 p.m , previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,