REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2006-000870

PARTE DEMANDANTE: FLORVIDIA BETANCOURT DE MARVAL, OLIVIA DEL VALLE BETANCOURT, MODESTO RAMON BETANCOURT y JESÚS RAMÓN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.191.763, 2.798.476, 2.798.828 y 4.904.200, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
SCARLET PETROCIONE D´GIACOMO y ERNESTO MEJIAS GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.450 y 61.157.



PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA MARTINEZ MARTINEZ y ANGEL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 1.968.494 y 2.834.372, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDADA: FRANCISCO RAMIREZ MAURERA y FELIX MILLAN ARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.112 y 3.349, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA


I
Se inicia la presente causa a través de libelo de demanda intentada por los ciudadanos FLORVIDIA BETANCOURT DE MARVAL, OLIVIA DEL VALLE BETANCOURT, MODESTO RAMON BETANCOURT y JESÚS RAMÓN BETANCOURT, antes identificados, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos CARMEN MARIA MARTINEZ MARTINEZ y ANGEL BERMUDEZ, previamente identificados. Expone la parte demandante en su libelo de demanda: Que son propietarios de un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Nº 23, Carrera 06 de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, constante de Trescientos Trece Metros Cuadrados (313mts2) y alinderada así: NORTE: Su fondo terreno que o fue de Julia Narváez; SUR: Su frente con carrera 06; ESTE: Con casa de Luisa González y OESTE: Casa de Juan Rondón, que el mencionado inmueble les pertenece conforme documento de compraventa anotado bajo el Nº 24 del año 1996, que se encuentra registrado en los libros de títulos de propiedad llevados por el despacho de Sindicatura Municipal del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja… que los ciudadanos Carmen María Martínez Martínez Y ángel Bermúdez, han detentado ocupando y usufructuando el bien propiedad sin ningún tipo de autorización o derechos para ello… que por las razones expuestas proceden a demandar por acción reivindicatoria para que convengan o sean condenados a que el inmueble les pertenece en propiedad exclusiva y en consecuencia se les haga entrega del mismo, que los demandados han invadido y ocupado ilegalmente desde hace aproximadamente diecinueve (19) años el inmueble de su propiedad. Estimaron la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
En fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal solicitó a la parte actora la consignación del documento que acredita la propiedad de las bienhechurias descritas en el libelo de demanda a los fines de su admisión.
En fecha 07 de junio de 2006, la parte demandante consignó documento de bienhechurias expedido pro la Notaría Pública Segunda de Barcelona.
En fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se hiciera de los demandados.
En fecha 27 de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que los demandados se negaron a firmar la compulsa.
En fecha 27 de junio de 2006, compareció la parte demandante otorgando poder apud acta a la abogada Scarlet Petrocione.
En fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de las respectivas boletas de notificación a los demandados.
En fecha 10 de agosto de 2006, compareció la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2006, compareció la abogada Scarlet Petrocione, en su carácter de autos otorgando poder apud acta al abogado Ernesto Mejías.
En fecha 18 de octubre de 2006, la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 13 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 16 de octubre de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando comisionar a los fines de la evacuación de la prueba testimonial. Cursan en autos las resultas de las respectivas comisiones contentivas de evacuación de la prueba de testigos.
En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes en al presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Scarlet Petrocione D´Giacomo, Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 03 de abril de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2008, compareció el abogado Francisco Ramírez en su carácter de autos solicitando sentencia.

II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble constituida por una casa de habitación que adquirieron mediante suseción de su fallecida madre, cuyos linderos, medidas y ubicación constan en autos, y a los efectos consigna documentos de declaración sucesoral, documento propiedad del terreno donde se encuentra enclavada dicho inmueble y con posterioridad a la presentación de la demanda presentó documento autenticado con el cual pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación; en su escrito libelar manifestó que los demandados detentan el referido inmueble ocupándolo y usufructuándolo sin autorización alguna, desde hace más de diecinueve (19) años), en la oportunidad procesal de contestar la demanda, los demandados en su defensa argumentaron que si bien poseen el inmueble objeto de reivindicación es en condición de arrendatarios por haber suscrito contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Isvalia Torrivilla de Carvajal.

Vistos los alegatos que anteceden en virtud del principio procesal de la carga de la prueba ambas partes deben probar sus respectivos alegatos, y en este sentido quien sentencia procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capítulo primero promueve el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
En el capítulo segundo promovió copia certificada del documento por el cual la ciudadana Isvalia Torrivilla de Carvajal cedió en arrendamiento al fondo de comercio PRODUCTORA MARINA, C.A, el inmueble ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, Carrera 6, Nº 23 en e Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que es el mismo inmueble que le arrendó a los demandados, observa esta Juzgadora que, el documento público presentado resulta impertinente para la solución del presente litigio, en virtud de estar suscrito por terceros ajenos a la presente causa, aunado a que en ningún sentido es demostrativo de que la ciudadana Isvelia Torrivilla de Carvajal haya cedido dicho inmueble en arrendamiento a los demandados, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se declara.

En el capítulo Tercero promovió legajo de Veinticinco (25) recibos de pagos arrendaticios sobre el inmueble objeto del presente juicio; por cuanto de los referidos recibos se evidencia que con sello del Tribunal competente y firma del funcionario público facultado se certificaron los pagos de cánones de arrendamiento realizados por la co-demandada Carmen María Martínez, los cuales no fueron impugnados por la parte adversaria, razón por la cual ésta Juzgadora les otorga valor probatorio en virtud de estar los mismos debidamente certificados y que en los mismos se deja constancia sobre la consignación de pagos sobre el inmueble de autos y que dichos pagos eran efectuados por una de las partes intervinientes en este juicio. Así se declara.

En el capítulo cuarto promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ELIMENES VILLARROEL, LUIS RIVERO, PEDRO MARTINEZ y JESÚS PÉREZ; observa esta Juzgadora que los mencionados ciudadanos comparecieron a declarar en sus respectivas oportunidades y fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones todos coincidieron en la existencia de contrato de arrendamiento entre los demandados de presente juicio y la ciudadana Isvalia Torrivilla de Carvajal, quedando evidenciado de esta manera en que condición poseen los demandados el inmueble objeto de reivindicación, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí, así como con las demás pruebas y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió el merito probatorio que pueda desprenderse de los documentos acompañados al libelo de demanda, distinguidos con las letra “A”, “B” y “C”; en este sentido observa este Tribunal que junto al libelo de demanda conforme al orden de consignación, marcado con la letra “B” cursa en autos copia certificada de declaración sucesoral de los ciudadanos FLORVIDIA BETANCOURT DE MARVAL, OLIVIA DEL VALLE BETANCOURT, MODESTO RAMON BETANCOURT y JESÚS RAMÓN BETANCOURT, y de cuyas actuaciones se puede observar que se refieren al inmueble objeto de demanda señalándolo como el único bien activo hereditario, en consecuencia, considera esta Juzgadora, que con la presente documental se demuestra la condición de herederos de los demandantes y la existencia del bien objeto del presente juicio como parte de la comunidad o acervo hereditario, demostrando con ello la cualidad de los demandantes para actuar como legitimados activos en el presente juicio. Así se declara.

Asimismo, consignaron marcado con la letra “A”, junto al libelo de demanda documento propiedad del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias cuya reivindicación pretenden, considerando esta Sentenciadora hacer al respecto la siguiente consideración, una vez analizado el documento bajo estudio se pudo constatar que el mismo es relativo a la adquisición sólo de la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa de habitación objeto de reivindicación, razón por la cual dicho documento resulta impertinente a los fines de dilucidar los hechos que son objeto de controversia en el presente juicio. Así se declara.

En el capítulo segundo promovió documentales, identificada con el literal A.- promovió estado de cuenta emanado de la empresa de Electrificación Comercial “ELEORIENTE”, con el cual pretende demostrar que la ciudadana Ana Julia Betancourt fue la persona que suscribió contrato con dicha empresa; identificado con el literal B.- promovió recibo de áseo urbano emitido por la empresa SATECA, C.A, para demostrar que existe una deuda que les está causando daños patrimoniales e identificados con el literal C.- promovió estados de cuenta emitidos por HIDROCARIBE, a nombre de la ciudadana Ana Julia Betancourt, con deuda que le están ocasionado daños patrimoniales; en relación a las documentales promovidas considera esta Juzgadora hacer las siguientes observaciones: primero, no está en discusión con el presente juicio deuda alguna por parte de los demandados con la parte actora, segundo estos documentos en ningún sentido son demostrativos de la propiedad de la ciudadana Ana Julia Betancourt sobre el inmueble objeto de reivindicación y por último, estas pruebas están contenidas en documentos privados emanados de terceros y por mandato de nuestra Ley adjetiva en su artículo 431, debieron ser ratificados en juicio lo cual no consta que así haya sucedido, en consecuencia, se desechan del presente litigio. Así se declara.

En el capítulo tercero promovió la prueba testimonial de las ciudadanas CARMEN ANTONIA RONDON MARVAL, MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ y MARIA ELENA MILLAN.
En relación a la declaración de la ciudadana CARMEN ANTONIA RONDON MARVAL, observa este Tribunal que en la primera pregunta relativa si conoce a las partes intervinientes en este juicio, contestó que los actores los conoce como fundadores del barrio, porque su madre vivió allí toda la vida y a los demandados porque están viviendo ahora pero que llegaron como paracaídas; lo cual contradice lo alegado por la parte actora en su escrito libelar quienes señalaron que los demandados tienen ocupando ilegalmente el inmueble desde hace aproximadamente diecinueve (19) años; asimismo en la pregunta tercera de la parte promovente, en cuanto si existe alguna relación contractual con los demandados, manifestó que si tiene conocimiento, pero posteriormente al preguntar la contraparte que tipo de relación contractual existe, manifestó no tener conocimiento y al preguntarle que clase de relación contractual existe contestó ninguna, lo cual se traduce en una evidente contradicción entre sus dichos; razón por la cual su declaración no puede ser considerada por este Tribunal como cierta y en consecuencia la desecha del presente juicio. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana María Rosa Rodríguez de Vásquez, se evidencia que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos por así haberlo observado o tener conocimiento directo de los mismos, ya que en su declaración manifestó tener conocimiento de los hechos por los comentarios del barrio, en tal sentido, esta Juzgadora considera que su declaración no es determinante para las resultas de este juicio. Así se declara.

En relación a la declaración de la ciudadana MARIA ELENA MILLAN, si bien es cierto que su declaración no es contradictoria y declara en relación a los hechos debatidos en este litigio, no es menos cierto que un solo testigo no puede ser valorado ya que su declaración no puede verificarse con la de otro testigo y por esta razón esta Juzgadora no puede valorar sus dichos. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa:
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que adquirieron el inmueble objeto de reivindicación conforme a documento de compra venta anotado bajo el Nº 24 del año 1996, registrado en los libros de títulos de propiedad llevados por la Sindicatura Municipal del Municipio Turístico El Morro, sin embargo, este Tribunal constatando que no cursaba en autos la documentación que acreditara la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar instó a la parte actora para que consignara dicho documento, compareciendo ésta en fecha 07 de junio de 2006 y consignó documento contentivo de declaración jurada de construcción del cual se desprende que la madre los demandantes ordenó la construcción de la casa cuya reivindicación se pretende, pero es de hacer notar que el mismo es “autenticado” tal como consta en el folio 17 de este expediente de donde se desprende que este fue presentado ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona en fecha 07 de junio de 2006, y no se trata de un documento debidamente registrado, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, este Tribunal considera que la parte actora no se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento autenticado y no registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble, aunado al hecho cierto que al tratarse de una sucesión debieron cumplirse todas las formalidades para que dicho inmueble pasara a formar parte de la suseción como tal y no consta en autos que así haya sucedido ya que la sola declaración sucesoral por ante el organismo competente no es suficiente. Así se declara.-

Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción de los demandantes no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, considera necesario este Tribunal, pasar a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:

En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte actora en su libelo de demanda señaló que el bien inmueble contentivo de casa de habitación y el cual pretende reivindicar “se encuentra ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, Carrera 6, Nº 23 de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, constante de Trescientos Trece Metros Cuadrados (313mts2) y alinderada así: NORTE: Su fondo terreno que o fue de Julia Narváez; SUR: Su frente con carrera 06; ESTE: Con casa de Luisa González y OESTE: Casa de Juan Rondón”, sin embargo, aun cuando la prueba idónea para demostrar la identidad del inmueble, es la prueba de la inspección judicial, los demandados admitieron estar en posesión del inmueble identificado en el escrito libelar, pero en condición de arrendatarios, en este sentido si estamos en presencia del mismo bien existiendo de esta manera identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el poseído por los demandados. Así se declara.-
En consecuencia, es evidente que los demandados se encuentran dentro del inmueble objeto de reivindicación, pero ostentándolo mediante un justo titulo, ya que son arrendatarios del inmuebles, tal como quedó demostrado de autos a través de la prueba testimonial, lo cual hace improcedente la acción propuesta, por lo que tratándose de un arrendamiento verbal celebrado entre los demandados y una tercera persona ajena a la causa, la parte actora podrá intentar las acciones pertinentes ya que a través de la acción reivindicatoria no prospera su pretensión y así se declara.-
Asimismo, en virtud de las razones que anteceden es forzoso a esta Juzgadora determinar que la parte actora si bien logró probar que el bien poseído por los demandados es el mismo que se pretende reivindicar, los demandados poseen el inmueble en calidad de arrendatarios, en consecuencia, el tercer requisito de procedencia que exige que el demandado esté en posesión del bien, no se puede considerarse lleno por lo antes expuesto, razón por lo cual considera este Tribunal que la parte actora al no lograr demostrar de forma fehaciente su derecho de propiedad no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para ser declarada la procedencia de la presente acción. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadano FLORVIDIA BETANCOURT DE MARVAL, OLIVIA DEL VALLE BETANCOURT, MODESTO RAMON BETANCOURT y JESÚS RAMÓN BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.191.763, 2.798.476, 2.798.828 y 4.904.200, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARMEN MARIA MARTINEZ MARTINEZ y ANGEL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 1.968.494 y 2.834.372, respectivamente, sobre el inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Nº 23, Carrera 06 de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, constante de Trescientos Trece Metros Cuadrados (313mts2) y alinderada así: NORTE: Su fondo terreno que o fue de Julia Narváez; SUR: Su frente con carrera 06; ESTE: Con casa de Luisa González y OESTE: Casa de Juan Rondón, . Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, siendo las tres y diez (03:10 P.M) se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste, LA SECRETARIA