REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BH03-X-2008-000046
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado LUIS BELTRAN CALDERON, en su carácter de autos, mediante la cual solicita medida innominada, en el sentido de que oficie al Registrador Subalterno en el cual se encuentre registrado el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que estampe nota marginal en el documento de propiedad que cursa en el Libro de registros, cuyos datos aparecen señalados en la demanda, donde se indique que dicho inmueble está sujeto a este litigio, al respecto el Tribunal observa:
Las medidas cautelares innominadas, son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Ahora bien nuestro legislador, estableció la base legal o fundamento para el decreto de las medidas innominadas, en el único aparte del articulo 588 del código de Procedimiento Civil el, cual expresamente señala: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Asimismo, señala el parágrafo primero del mencionado artículo: “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así las cosas, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, cuyas medidas están tipificadas, y cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario puede tratarse de autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes, es decir, se trata de la posibilidad de ordenar o imponer una conducta de “hacer” o no “hacer”, pero que en todo caso tiene como finalidad evitar el daño o hacer que este no continúe.
Asimismo, es necesario dejar establecido que es indispensable igualmente, la concurrencia de tres requisitos para procedencia de la medida cautelar innominada, tales como Fomus bonis Iuris, periculum In Mora y Peligro In danni.-
En tal sentido, observamos que en el caso de autos la medida solicitada versa en el hecho de que sea oficiado al Registrador Subalterno en el cual se encuentre registrado el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que estampe nota marginal en el documento de propiedad que cursa en el Libro de registros, cuyos datos aparecen señalados en la demanda, donde se indique que dicho inmueble está sujeto a este litigio, observándose que no se trata de una prohibición o autorización o de una conducta de hacer o no hacer, considerando en consecuencia; que no puede entenderse la medida solicitada como una medida innominada, observando además que al no tratarse de una prohibición o autorización para hacer o no hacer, no tiene sentido alguno el decreto de la mencionada medida, aunado al hecho de que el actor en su solicitud no demostró la procedencia de la misma, pues no señaló ningún alegato que permitiera a este Tribunal subsumir los hechos dentro de los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada y así se decide.-
En base a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de medida Innominada hecha por el abogado LUIS BELTRAN CALDERON, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 588 ejusdem y así se declara.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
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