REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2006-005098.
Visto el escrito de fecha 13 de Abril de 2.009, suscrito por la abogada JENNIFER GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.377, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: RICHARD GABRIEL OTERO BARRAEZ y CAROLINA BARBOZA WIRBIEZCAS, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.852.134 y E-80.338.506, respectivamente, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 29 de septiembre de 2.006.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de agosto de 2002, en la ciudad de California de los Estados Unidos de Norte América, conforme a las leyes de dicho Estado el 19 de agosto de 2002, como consta del acta de Matrimonio que de conformidad con el Artículo 103 del Código de Procedimiento Civil Vigente fue presentada para su inserción por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: RICHARD GABRIEL OTERO BARRAEZ y CAROLINA BARBOZA WIRBIEZCAS, de nacionalidad colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.338.506 y 16.852.134 respectivamente. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Ab. Helen Palacio García
La Secretaria,

Ab. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,






HPG/l.peche