ASUNTO Nº BP02-S-2007-001476
Interlocutoria: Civil-B
Título Supletorio
LUÍS BALTAZAR RODRÍGUEZ
16/04/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B

I
Demandante: Ciudadano LUÍS BALTAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.404.594 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogada JENNIFER LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.313.

Solicitud: Título Supletorio de Propiedad y Posesión

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 27 de Marzo del 2.007, este Tribunal le dio entrada a la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, presentada por el ciudadano LUÍS BALTAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.404.594 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada JENNIFER LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.313; asimismo, en esa misma fecha se libró Oficio Nº TCM-302, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, solicitando información sobre el vehículo a que se contra la presente solicitud.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 27 de Marzo del 2.007, fecha en que se le dio entrada a la presente Solicitud, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera este Tribunal, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, presentada por el ciudadano LUÍS BALTAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.404.594 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada JENNIFER LÓPEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.313. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella