REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-000977
La ciudadana: MARÍA MARGARITA MOYA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédulas de Identidad N° 10.298.513, debidamente asistida por la Dra. DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.166, expone que: en fecha 30 de Diciembre de 1.983, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según partida de Matrimonio, asentada bajo el N° 449, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente incurrió en el error de anotar, el número de la Cédula de Identidad de la Contrayente N° 10.298.516, siendo el número correcto N° 10.298.513, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 449, de los Libros del Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui correspondiente al año 1.983, en el sentido de que donde dice Cédula de Identidad N° 10.298.516, diga N° 10.298.513.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue, el de inscribir el número de la Cédula de Identidad de la Contrayente N° 10.298.516, cuando lo correcto es “N° V-10.298.513”, en consecuencia, como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado, de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MOISES JOSÉ BRITO ZAMBRANO y MARIA MARGARITA MOYA PERALES, en el sentido de que en lo adelante, se inscriba el número de la Cédula de Identidad de la contrayente: “N° 10.298.513” y no como erróneamente se asentó N° 10.298.516; debiendo en consecuencia, el Funcionario competente, proceder a estampar la nota marginal, a que hubiere lugar en el Acta N° 449 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Diciembre de 1.983.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 03:06 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/Gledys.-
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