REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BH03-M-2002-000043
DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO LUNA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.915, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE R. LUNA y BELTRAN LUNA PRIETO, abogados en ejercicio inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 82.492 94.713, respectivamente..
PARTE
DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C domiciliada en la ciudad de Caracas, a través de Sucursal domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JESUS SALVADOR REYES, ADRIANA REYES VELASQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE CASTRO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.073, 52.647 y 37.550, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LUNA AREVALO, en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A, arriba identificados. Expone el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar: que su representado contrató con la empresa SEGUROS SUD AMERICA, S.A (ahora ZURICH SEGUROS S.A), la póliza de seguro número 082-100007504-000, con vigencia desde 01/11/2000 hasta el 01/11/2001, la cual fue cancelada en su totalidad el 09/11/00… que estando vigente la póliza de seguros, antes mencionada, ocurrió en el consultorio del Doctor Claudio Antonio Luna Arévalo, ubicado en el Local Nº 2, Primer Piso del Edificio Centro Comercial Cardón, en la Avenida Stadium de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, un siniestro de robo, en fecha 21/06/01, el cual fue denunciado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la misma fecha en que ocurrió el siniestro, según consta en planilla Nº 899975, la cual fue entregada personalmente en las oficinas de la aseguradora, que en dicho siniestro se perdieron los siguientes equipos electrónicos: Una (01) sonda transvaginal, modelo PVG601V, serial Nº B7554968, Marca Toshiba y una (1) sonda Convex, marca Toshiba, modelo PVG-366M, Serial Nº A7582672… que a pesar de que su representado cumplió con todas las cláusulas contractuales que rigen la póliza de seguros, y además de llenar los extremos legales, como la oportuna participación a la empresa aseguradora, citación del representante de la aseguradora por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que la empresa no ha dado cumplimiento a la indemnización correspondiente pautada en el contrato de póliza, escudándose en el hecho de que su representado no envió la copia azul de la planilla emitida por el cuerpo policial respectivo… que la misma le fue entregada al ciudadano Rodríguez Alejandro Ynes, titular de la cédula de identidad Nº 80.221.304 quien se encontraba en el lugar de los hechos y fue despojado de las llaves de su vehículo y que es por ello que el Cuerpo Policial no le hizo entrega de la copia azul de la denuncia, pues alegaron que se trataba de un mismo hecho punible y le suministraron a su representado una fotocopia de la denuncia hecha por el ciudadano Rodríguez Alejandro Ynes Manuel, la cual entregó su mandante al día siguiente a la aseguradora, que en virtud de su reclamo la empresa ZURICH SEGUROS S.A, envió una correspondencia de fecha 13 de septiembre de 2001, a su productor de seguros, del cual se desprende una grave acusación por parte de la empresa aseguradora quien asevera que su representado alteró la planilla Nº 899975, con el propósito de no dar cumplimiento a la indemnización… que por los hechos expuestos y tratando se conciliar con la aseguradora su representado envió correspondencia de fecha 06 de noviembre de 2001 con copia certificada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y su representado no ha recibido respuesta alguna, que los documentos originales se encuentran en la Sucursal Puerto La Cruz de ZURICH SEGUROS, S.A… que concluye forzosamente que la empresa ZURICH SEGUROS S.A, es deudora de Claudio Luna Arévalo, que adeuda a su mandante la deuda principal, intereses moratorios, lucro cesante, mas cantidad por corrección monetaria, y las costas… que por ello demanda a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A, por las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.700.000,oo) valor de los equipos electrónicos objeto del robo. 2.- Los intereses de mora, calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha del siniestro ocurrido el 21 de junio de 2001 hasta la total cancelación de la deuda principal. 3.- La cantidad por corrección monetaria. 4.- Una cantidad por lucro cesante a base de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, desde la fecha del robo hasta la total cancelación de la deuda, por cuanto los equipos robados a su apoderado son vitales para la prestación del servicio de salud que requieren sus pacientes. 5.- Las costas y los honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 99.700.000,oo).
En fecha 10 de mayo de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) día siguientes a su citación.
En fecha 14 de mayo de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación por cuanto no encontró en el lugar de la citación al ciudadano Renny Díaz, representante de la empresa demandada.
En fecha 22 de mayo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora reformando el libelo de la demanda, señalando que no haberse logrado la citación del representante legal de la demandada en la dirección señalada, solicitó que la citación se practicara en la persona del representante legal JOSE ANTONIO DA GRACA DUARTE DE SOUSA o en cualquiera otro miembro de la Junta Directiva indicando la dirección donde se practicaría la misma.
En fecha 28 de mayo de 2002, este Tribunal admite la reforma de demanda presentada por la parte actora, ordenando la citación del representante legal de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda concediéndole tres (3) días como término de distancia, para la practica de la citación se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 28 de junio de 2002, este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Vigésimo del Municipio Chacao del Estado Miranda por petición de la parte actora, dejando sin efectos el exhorto librado en la admisión de reforma de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de correo certificado con aviso de recibo, por no haber sido posible la citación personal. En fecha 07 de octubre de 2002, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos las resultas de la comisión relativa a la citación.
En fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación, en la cual consta que no fue posible la citación personal, en virtud de que el representante legal de la empresa demandada se encontraba fuera del país. En fecha 23 de febrero de 2003, la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 13 de marzo de 2003, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de carteles. En fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora consignó los carteles de citación publicados, solicitando se comisionara al Juzgado Vigésimo del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que ordene a fijar en las oficinas de la empresa demandada el respectivo cartel de citación. En fecha 23 de abril de 2003, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado antes mencionado a los fines de la fijación del cartel de citación en la puerta de la morada u oficina de la parte demandada. En fecha 17 de julio de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la comisión ordenada, en la cual consta que la Secretaria del Juzgado comisionado en fecha 10 de junio de 2003, fijó el cartel de citación ordenado. En fecha 22 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem. En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal designó como defensor Judicial de la demandada a la abogada GLAOMAR CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.330. En fecha 21 de octubre de 2003, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensor Judicial designada. En fecha 22 de octubre de 2003, compareció la abogada GLAHOMAR CARRERA, en su carácter de autos y presentó aceptación y juramento al cargo designado. En fecha 27 de octubre de 2003, la parte actora solicitó citación de la defensor judicial de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En esa misma fecha anterior, compareció la abogada ADRIANA MERCEDES REYES VELASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, consignando poder autenticado y dándose por citada en nombre de su representada.
En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos: que en la denuncia distinguida con el Nº F899975, de fecha 21/06/01, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se observa como denunciante al ciudadano RODRIGUEZ ALEJANDRO YNES MANUEL, señalando como lugar de la ocurrencia del siniestro Av Stadium, Puerto La Cruz; como su dirección Av. Juan de Urpín, Res. Victoria Torre C, Apartamento C-3-4 y el hecho denunciado es calificado como “ROBO/VEHICULO”… que en dicha denuncia no se evidencia que el denunciante sea el actor Claudio Antonio Luna Arévalo, que tampoco se observa que la denuncia se refiera al robo de los equipos médicos que pretende le sean indemnizados… que el ciudadano Claudio Antonio Luna carece de cualidad pasiva para interponer la presente acción puesto que el denunciado robo de vehículo no versa sobre los equipos señalados por la parte actora y el denunciante difiere de la identidad personal del demandante… que en cuanto a la participación del siniestro ésta debe hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su concurrencia, señalando la cláusula Nueve (9) del condicionado particular del contrato de seguro de Equipos Electrónicos, emanado de Zurich Seguros S.A,… que es el caso que el ciudadano Luis Armando Peralta corredor de seguros del ciudadano Claudio Antonio Luna Arévalo participó a la empresa aseguradora la ocurrencia de un siniestro calificado como robo de vehículo denunciado por Rodríguez Alejandro Ynes Manuel en fecha 26 de junio de 2001, es decir al cuarto (4º) día hábil siguiente a la ocurrencia del siniestro, con un día de diferencia del lapso de los tres (3) días hábiles, siendo extemporánea la participación del siniestro a la aseguradora… que el accionante se atribuye la condición de propiedad sobre los equipos electrónicos identificados en el libelo de demanda, sin acompañar a la demanda la documentación de los cuales se derive esa condición y que además les atribuye un valor a cada uno de los equipos… que en nombre de su representada impugnan el poder autenticado consignado otorgado por el demandante… que desconoce original de cuadro de póliza suma asegurada TRECE MILLONES DOSICENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,oo), impugnó copia con sello húmedo por no ser legible, Impugnó copia con sello húmedo relativo a los equipos electrónicos asegurados por no ser los instrumentos legibles, impugnó y desconoció copia de la correspondencia de fecha 13 de septiembre de 2001, suscrita por Renny Diaz por no ser original, desconoció correspondencia suscrita por Claudio Luna Arévalo en fecha 06/11/2001, por no constarle que sea fiel dicha copia, impugnó copia simple de la denuncia Nº 0899975, por ser la misma impertinente para la pretensión, impugnó y desconoció documental identificada como “Circular año 2000”… niega, rechaza y contradice todos los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de enero de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de enero de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, procediendo a la admisión de dichas pruebas en fecha 30 de enero de 2004, comisionó para la evacuación de la prueba de ratificación de documento privado emanado de tercero al Juzgado del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2004, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 20 de enero de 2004. Seguidamente, en fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal acordó realizar cómputo por ante Secretaría, el cual fue debidamente certificado en esa misma fecha anterior.
En fecha 16 de marzo de 2004, se recibió oficio Nº 9700-083-2090 de fecha 12 de marzo de 2004 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto La Cruz.
En fecha 21 de mayo de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de pruebas emanadas de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2004, la parte demandada presenta observaciones al informe de la parte actora.
En fecha 21 de septiembre de 2004, la parte demandante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de junio de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2004, siendo ordenado dicho cómputo en fecha 22 de septiembre del 2004, y realizado por ante Secretaría en esa misma fecha anterior.
En fecha 20 de octubre de 2004, la parte demandada hizo consideraciones en relación a los informes presentado por el actor, manifestando que no constan resultas de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2004, la parte actora solicitó sentencia en el presente juicio.
En fecha 14 de julio de 2005, la abogada María Eugenia Pérez, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2005, compareció el abogado José Luna en su carácter de autos, solicitando sentencia en al presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2005, la Dra. Milagros Rodríguez Trillo, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado..
En fecha 20 de febrero de 2006, se avocó al conocimiento de esta causa la Dra. Helen Palacio García, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Despacho.
En fecha 03 de mayo de 2006, el abogado José R, Luna sustituyó poder reservándose el ejercicio, en la persona del abogado Beltrán Luna Prieto.
En fecha 28 de junio de 2006, compareció el abogado Beltrán Luna Prieto en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia.
Cursan en autos reiteradas actuaciones de las partes solicitando sentencia.
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la parte actora con la presente acción pretende la indemnización que según afirma le corresponde en virtud al contrato de póliza que suscribió con la empresa demandada, que esta indemnización se origina del siniestro ocurrido en fecha 21 de junio de 2001, en el cual perdió los equipos médicos de las siguientes características: Una (01) sonda transvaginal, modelo PVG601V, serial Nº B7554968, Marca Toshiba y una (1) sonda Convex, marca Toshiba, modelo PVG-366M, Serial Nº A7582672, equipos que según alega están asegurados por la demandada, y que dicha empresa no ha cumplido con su obligación de indemnizar; en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en su defensa alegó la caducidad, señalando que de conformidad a las cláusula de la póliza contratada el asegurado tenía tres (3)días hábiles para participar el siniestro y lo hizo al cuarto (4º) día hábil, que la denuncia que pretende hacer valer el demandante no la hizo él sino un tercero ajeno a este juicio el ciudadano Rodríguez Alejandro Ynes Manuel, por el robo de su vehículo, procediendo a impugnar y desconocer los documentos consignados por la parte actora en su libelo de demanda, así como a negar, rechazar y contradecir todos los alegatos de la parte demandante.
Esta Juzgadora en virtud de la carga procesal de la prueba, procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el merito favorable que emerge del libelo de demanda, ratificando la autenticidad del poder que le fuera otorgado el Dr. Claudio Luna Arévalo, de fecha 10 d abril de 2002; considera esta Juzgadora dejar establecido en cuanto al contenido del libelo de demanda, que éste constituye el medio a través del cual la parte demandante expone sus alegatos con sus fundamentos, y que en ningún sentido puede atribuírsele el carácter de medio probatorio. Así se declara.
En relación al poder otorgado al apoderado judicial del actor, el mismo consta en documento público realizado con las solemnidades de Ley y cuya fe publica ha sido otorgada por funcionario autorizado, razón por la cual tiene la autenticidad alegada por su promoverte, todo ello en virtud de la impugnación formulada por la contraparte de este litigio, cuya impugnación es totalmente infundada más aún cuando no está en discusión en este juicio la representación del apoderado actor. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió documentales; para demostrar la existencia del contrato, con el numeral primero, promovió original de la Póliza de Seguros Nº 082-100007529-000, si bien es cierto que dicha póliza cursa en documento privado y la parte demandada en su contestación desconoció la existencia de ésta, no es menos cierto, que en el cuerpo de dicho escrito reconoce la existencia de dicho contrato de póliza, y estando conteste la promovió en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
Con el numeral segundo, promovió orden de pago, marcadas por el promoverte como “F-1” y “F-2”; analizadas dichas pruebas las mismas se encuentran contenidas en documentos privados tal como lo indica la parte, sin embargo de los mismos se evidencia que están suscritos por terceros ajenos a este juicio, razón por la cual su contenido debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que así se haya realizado. Así se declara.
En el numeral tercero del capitulo segundo, promovió correspondencia dirigida al ciudadano Claudio Luna Arévalo, de fecha 22 de junio de 2001, por Ajustadora Principal, donde se evidencia que la aseguradora tenía conocimiento del siniestro al segundo día de éste haber ocurrido; analizada la referida correspondencia y al emanar la misma tal como señala el promovente de un tercer ajeno a este juicio, su contenido se debió ratificar a través de la prueba testimonial tal como lo impone el articulo 431 de nuestra Ley Adjetiva, al no constar en autos dicha ratificación, es pertinente que dicha prueba se desecha de este juicio. Así se declara.
Identificadas con los numerales cuarto, quinto y sexto, promovió los siguientes documentos privados: Recibos de pagos emitido por Inversora Alpina C.a, de fecha 30 de noviembre de 2000 y otro del 30 de enero de 2001, donde se evidencia que canceló la totalidad de la deuda y Factura Control Nº 0807, expedida por EFIMEDIC, mediante la cual la referida empresa le vende los equipos médicos al demandante; ahora bien, tal como ha sostenido este Tribunal en la valoración de los documentos que anteceden, en aplicación de la norma, revisados dichos documentos los mismos son privados emanados de terceros ajenos a la presente causa razón por la cual ameritan su ratificación en juicio, de conformidad con lo previsto en el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el capítulo cuarto promovió para probar los hechos como Noticia Criminis, la página de sucesos del Diario El Tiempo, de fecha 22 de junio de 2001, cuyo titular es “ASALTARON UN CLINICA”, en el cual se relatan los hechos ocurridos el 21 de junio de 2001 en el Consultorio del Doctor Claudio Luna Arévalo, con lo cual se pretende demostrar que el demandante fue objeto del siniestro por el cual tiene derecho a indemnización. Siendo así, corresponde establecer previamente su valor probatorio, y a tal fin se considera pertinente asumir el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que acreditado el ejemplar del diario reseñado, se observa que su contenido se entiende como fidedigno, porque es criterio jurisprudencial del supremo tribunal, que lo publicado en los diarios o periódicos se considera como fehaciente, lo cual involucra que el periódico que lo contiene también lo sea, salvo que exista prueba en contrario, circunstancia esta que no se revela de autos, considerando este Tribunal que el contenido de la noticia que fue publicada, que el demandante promovió en su oportunidad, son pruebas fehacientes por cuanto no fueron desvirtuadas por la parte demandada, además de concatenarse su contenido con otras pruebas aportadas a este juicio, valor que se otorga sólo como demostrativo de que el ciudadano Claudio Antonio Luna Arévalo fue victima de un delito (robo). Así se declara.
En el capitulo cuarto promovió la prueba de informes, a los fines de obtener información de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde constan los hechos; por cuanto no cursa en autos resultas de la presente prueba nada valora al respecto este Tribunal. Así se declara.
En el capítulo quinto para demostrar el lucro cesante, promovió en nueve (9) folios comprobantes de ingresos del demandante Claudio Luna Arévalo, dichas documentales emanan de la propia parte demandante y se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, por tanto no oponibles a la parte demandada, razón por la cual este Tribunal tratándose de unos instrumento privados emanados del propio promovente, los mismos no pueden ser apreciados, toda vez que no puede la parte producirse sus propias pruebas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capitulo primero promovió el merito favorable de autos, específicamente el contenido de las cláusulas 8 literal h) y 9 literales c) del condicionado particular de contrato de póliza, asimismo el contenido del literal d) por desprenderse de sus textos circunstancias que relevan a la demandada de la obligación de indemnizar; esta Juzgadora otorga el respectivo mérito favorable en virtud de constituir dichas cláusulas parte del contrato de póliza objeto de este juicio, sin embargo, deja expresamente establecido que no demuestran circunstancia alguna que releven su obligación, ya que dichas cláusulas contienen los términos suscritos por las partes. Así se declara.
En el particular segundo promovió la prueba testimonial del ciudadano Sergio E. Urdaneta, no constando en autos que el mencionado ciudadano haya comparecido a declarar, en este sentido, nada valora esta Juzgadora al respecto. Así se declara.
En el capítulo tercero promovió documentales, identificadas con los numerales uno, dos, tres y cuatro, contentivas de Cuadro de póliza de seguros de equipos electrónicos, distinguida con el Nº 082-100007529-000, por una suma de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 13.200.000), marcado “B”, condicionado General y particular del Contrato de Seguros de equipos electrónicos; marcado con la letra “C”, anexo del condicionado particular de la póliza de equipos electrónicos y marcado con letra “D”, relación de equipos electrónicos asegurados; en relación a dichas documentales esta Juzgadora les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas son contentivas de las condiciones y términos bajo los cuales ambas partes suscribieron el contrato y que están contestes en la existencia del mismo, aunado a que de las mismas se evidencia que los equipos señalados e identificados en el libelo de demanda efectivamente se encuentran entre los equipos asegurados. Así se declara.
Marcada con la letra “F”, promovió misiva suscrita por el ciudadano Claudio Luna Arévalo, de fecha 27 de junio de 2001, por cuanto dicha misiva está contenida en documento privado emanado de la contra parte sin que ésta la haya desconocido, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el capítulo cuarto promovió la ratificación de documento privado del ciudadano Sergio E. Urdaneta, sin embargo, habiéndose comisionado al Tribunal correspondiente quien en reiteradas oportunidades fijó la oportunidad para la declaración del mencionado ciudadano éste no compareció, en este sentido, nada valora esta Juzgadora al respecto. Así se declara.
En el capítulo cinco promovió la prueba de informes para obtener información del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, observa este Tribuna que cursa en autos al folio ciento sesenta y tres (163) de este expediente, oficio Nº 9700-083-2090 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto La Cruz, de fecha 12 de marzo de 2004, en la cual informan sobre los hechos requeridos, señalando al respecto que se inició averiguación formulada por el ciudadano Ynes Manuel Rodríguez Alejandro, haciendo relato de los hechos y que los sujetos al momento de irse se llevaron varios equipos médicos, señalando textualmente así: “…equipos médicos como: un ultra-sonido con dos trnas—ductores, uno converso y otro vaginal, un equipo electro cirugía, un ratón de computadora, un control remoto…”, en virtud de constar en autos resultas de la presente prueba y contener la misma la información requerida este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
Valoradas como han sido cada una de las pruebas promovidas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A tenor de las normas citadas supra, se evidencia de autos la parte actora logró demostrar la existencia de un contrato de seguro, cuya póliza tiene una cobertura de Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200.,oo) y que asegura en los términos señalados en dicha póliz, a los equipos señalados por el actor en su libelo de demanda, asimismo, se evidencia autos de la constancia presentada, que el Doctor Claudio Antonio Luna Arévalo, sufrió un siniestro en su consultorio, sin embargo; dicha parte no logró demostrar por medio probatorio alguno, que los equipos médicos identificados en el libelo de demanda y de los cuales afirma que en virtud del contrato de seguros se origina la obligación de la parte demandada, se hayan perdido por causa del robo a que se refieren las pruebas promovidas en este juicio, ya que no consta que tales equipos con sus respectivos seriales y características hayan sido los mismos que fueron sustraídos en el momento del robo a que se refiere el actor, todo lo cual se desprende de la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a través del informe cursante en autos, donde sólo se evidencia que los sujetos al momento de irse se llevaron varios equipos médicos, señalando textualmente así: “…equipos médicos como: un ultra-sonido con dos trnas—ductores, uno converso y otro vaginal, un equipo electro cirugía, un ratón de computadora, un control remoto…”, no logrando la parte actora demostrar ante este Tribunal la obligación cuya ejecución pretende, ya que la misma nace de la demostración del siniestro que produce el cumplimiento de una indemnización en virtud del contrato de seguro; en virtud del principio dispositivo al cual se somete esta Juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo su deber decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, y por ello considera forzosamente declarar sin lugar la presente acción en virtud de no haber logrado demostrar la parte actora por medio probatorio alguno que en el siniestro alegado haya perdido los equipos médicos identificados en el libelo de demanda y que están cubiertos por la póliza de seguro, según contrato de seguro celebrado con la demandada. Así se declara.
En relación al LUCRO CESANTE, demandado por la parte actora en base de Dos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, por cuanto los equipos perdidos eran usados para prestarle el servicio a sus pacientes; considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas.
Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció: El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso de autos no se dan los requisitos exigidos para la procedencia del lucro cesante, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia lo han identificado, no estando como ya se ha expuesto anteriormente en el cuerpo de esta decisión, evidencia que compruebe que el demandante haya perdido los equipos médicos a los cuales se refiere por causa del siniestro alegado y que en consecuencia se produzca la obligación de indemnización por parte de la aseguradora, es decir, no hay constancia que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar, razón por la cual, siendo tal la reclamación una petición accesoria de la pretensión principal, la cual no prosperó, ésta tampoco debe prosperar, por lo tanto este Juzgado igualmente declara sin lugar el pedimento de lucro cesante formulado por la parte demandante. Así se declara.
En este orden de ideas, contempla el artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Así las cosas, considera pertinente esta sentenciadora recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado,…”, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la parte actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por el accionante es concluyente para esta juzgadora que la pretensión demandada no debe prosperar, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano CLAUDIO ANTONIO LUNA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.915, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C domiciliada en la ciudad de Caracas, a través de Sucursal domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. Helen Palacio García LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30p.m), previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA;
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