REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BH03-V-2000-000025
ASUNTO PRINCIPAL: BH03-V-2000-000025
DEMANDANTE: VICTOR MEDORI V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933, domiciliado en Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO HERRERA y MARÍA FERNANDA LANDÁEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano VICTOR MEDORI V, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que el señor José Francisco Herrera, le encomendó la construcción de un muro de concreto, columnas, bloque frisado y viga de concreto en una parcela de su propiedad el 02 de diciembre de 1997, y que culminó en fecha 15 de abril de 1998, por un monto a estimarse al momento de la culminación de la obra contratada, tomando en consideración el valor del metro lineal de construcción… que en fecha 29 de junio de 2000, solicitó por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la practica de inspección judicial a fin de dejar constancia que el mencionado ciudadano es propietario de la parcela donde se construyó el muro; que en presencia del Juez el experto constató las medidas del muro y que tiene un precio unitario de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares el metro lineal (175.000,oo Bs x ml), resultando el valor del muro por un monto de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo), que se deje constancia que el muro existe en la parcela descrita en el documento de propiedad que anexa… que por cuanto el muro fue construido por autorización expresa del ciudadano José Francisco Herrera y no habiendo logrado el pago de dicha obra, se ve forzado a demandar al pre nombrado ciudadano para que convenga en pagar o a ello sea condenado a pagar la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo), monto total de la obra construida. Solicitó la condena en costas y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que aparece registrado a nombre del demandado.
En fecha 09 de agosto de 2000, se admitió la demanda de cobro de bolívares ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 05 de octubre de 2000, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar al demandado para la citación personal.
En fecha 09 de octubre de 2000, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de octubre de 2000, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a través de carteles publicados en los diarios El Tiempo y El Norte. En fecha 02 de noviembre de 2000, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado a los fines de fijar un ejemplar del cartel de citación. En fecha 30 de noviembre de 2000, la parte actora compareció a los fines de consignar los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 17 de enero de 2001, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2001, este Tribunal designó al abogado Arturo Sabino, como Defensor Judicial de la parte demandada. En fecha 29 de enero de 2001, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial designado en este juicio. En fecha 15 de marzo de 2001, compareció la parte demandante solicitando la designación de nuevo defensor judicial en virtud de la incomparecencia del abogado Arturo Sabino. En fecha 22 de marzo de 2001, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado Edgar González Sánchez a quien ordenó la correspondiente notificación. En fecha 20 de junio de 2001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no se le hizo posible localizar al abogado designado como defensor judicial. En fecha 27 de junio de 2001, este Tribunal procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado José A. Hong. En fecha 04 de julio de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor judicial designado a la parte demandada. En fecha 10 de julio de 2001, compareció el abogado José Alfonso Hong, en su carácter de autos presentando el juramento de Ley. En fecha 13 de julio de 2001, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado. En fecha 01 de octubre de 2001, este Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial del demandado.
En fecha 02 de octubre de 2001, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda bajo los siguientes términos: que erróneamente señaló en la demanda “como en efecto lo hago formalmente al Sr. José Francisco Herrera, descrito suficientemente…”, cuando lo correcto es al Sr. José Francisco Herrera y a la Sra. María Fernanda Landáez de Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente, propietarios de la parcela donde se construyó el muro no cancelado y objeto de la presente demanda… que en la demanda señaló la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.667.500,oo) cuando en realidad debe decir la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.335.000,oo), por los siguientes conceptos: 1.- Gastos de cobranza extrajudicial (40% del monto del costo de la obra), la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 2.667.000,oo). 2.- Gastos de Cobranza judicial (30% del monto del costo de la obra), la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.000.250,oo). 3.- Honorarios profesionales (30% del monto del costo de la obra) la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.000.250,oo).
En fecha 11 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 28 de febrero de 2001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera, que se indicó que la villa se encontraba desocupada y que los propietarios venían por temporadas. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado José A. Hong.
En fecha 05 de marzo de 2002, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 11 de octubre de 2001, donde se admitió la reforma de demanda ordenándose la citación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERRERA y MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, por considerar que se habían cumplido las formalidades de citación del demandado JOSE FRANCISCO HERRERA, y se le designó defensor judicial; en consecuencia se admitió la reforma de demanda y se ordenó la citación de la demandada MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, para que diera contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación y a partir de esa misma fecha comenzaría a correr el lapso de contestación para el defensor judicial designado al co-demandado.
En fecha 03 de junio de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera, manifestando que ésta no se encontraba. En fecha 10 de junio de 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 20 de junio de 2002, este Tribunal acordó la citación de la co-demandada de este juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de octubre de 2002, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 15 de enero de 2003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2003, compareció la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos: que contradicen todo el contenido de la demanda, que como fundamento de su demanda presenta documento marcado “A”, que no es más que una simple autorización emitida por José Francisco Herrera, para que solicite ante la oficina de CAZTOR plano de ubicación de su parcela, que en virtud del artículo 1.381 del Código Civil, referido a la tacha de instrumento privado en su ordinal 2º, que el Sr. José Francisco Herrera habiendo concluido la autorización para solicitar los planos de su terreno, dejó un espacio en blanco y firmó… que a simple vista se ve en la línea 6 “Igualmente autorizo a construir un muro lindero” que fue agregada con alevosía… que es cierto que ellos contrataron a Victor Medori para construir una media pared en el terreno de su propiedad, pero no por medio de una autorización, sino con un presupuesto presentado por él, para su consideración de fecha 02 de diciembre de 1997, que el presupuesto presentado dirigido al Ing. José Francisco Herrera, no tiene domicilio fiscal, ni presenta el número de RIF, se lee la cantidad, concepto de descripción precio de venta unitario, total en Bs, cuyo sub-total se lee Bs. 1.814.000, dirección y administración Bs. 326.520, TOTAL A PAGAR Bs. 2.140.520, que presenta una nota No se está cobrando encofrado ni transporte de materiales ni equipos. Que después de discutir el presupuesto transaron con el constructor se lee en bolígrafo negro Bs. 2.000.000,oo y se agrega la penalidad, si se termina al 30-12-97 caso contrario 5% semana, mes y se leen las firmas de Víctor Medori y José Francisco Herrera… que empezó a ejecutar la obra en enero de 1998, lo cual le pagaron en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 04699986-1 a nombre de Víctor Medori, en fecha 29 de enero de1998, con depósito del cheque del Banco Mercantil de la cuenta personal de José Francisco Herrera, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que constataron que después de cinco (5) meses de retraso Víctor Medori había concluido su obligación de ejecutar el trabajo, procedieron a pagar el resto restándole al millón de bolívares la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 71.250,oo) de a cuerdo a la cláusula penal, que se efectuó mediante depósito en la cuenta corriente Nº 046292861 a nombre de Víctor Medori por un monto de Novecientos Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 928.750,oo)… que es falso la aseveración del demandante “por un monto a estimarse al momento de la culminación de la obra contratada, tomando en consideración el valor del metro lineal de construcción al momento de concluir la misma y determinado por un ingeniero experto en construcción”, que siendo el demandado ingeniero con más de treinta años de experiencia, se va a contratar a Víctor Medori para la ejecución de un muelle con tiempo indeterminado y la presentación del costo al final de la obra… que si es cierto que entre las partes se firmó un presupuesto a tiempo determinado y por un monto fijo acordado y suscrito por las partes… que el demandante alega que terminó la obra el 15-04-98 y la mandó a evaluar según su libelo en fecha 26-06-2002 y que el experto le dio al muro un valor de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo) y que en la reforma del libelo señala el monto de Trece Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.335.000,oo)… Solicitan el pago de honorarios profesionales, pro la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) calculados del treinta por ciento (30%), del valor de la demanda y se condene al demandante al pago de las costas de este juicio.
En fecha 07 de marzo de 2003, la parte actora solicitó la apertura de cuaderno separado de medidas.
En fecha 27 de marzo de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de abril de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 02 de mayo de 2003, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandante.
En fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuación de la prueba de testigos.
En fecha 09 de mayo de 2003, la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal, solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada por la extemporaneidad de la contestación y por no haber promovido pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó avocamiento del Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Dr. Luis Santiago Velásquez Acuña se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho.
En fecha 09 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de evacuación de prueba testimonial emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2004, la parte demandante solicitó cómputo de los días en los cuales la parte demandada debió presentar la contestación y se declare la confesión ficta.
En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal acordó realizar por secretaría el cómputo solicitado por la parte actora. En esa misma fecha anterior, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que desde el 15-01-2003 exclusive hasta el 19 de febrero inclusive transcurrieron quince (15) días como lapso para que la parte demandada se diera por citada; que desde el 21 de febrero de 2003 inclusive hasta el 01-04-03 inclusive transcurrieron veinte (20) días de despacho lapso correspondiente a la contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, la Dra. Helen Palacio García, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes de este juicio. En fecha 30 de marzo de 2006, compareció el abogado Víctor Medori dándose por notificado del avocamiento. En relación a la notificación de la parte demandada este Tribunal ordenó se hiciera de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de marzo de 2007, la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Tiempo. En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2007, compareció la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se apertura cuaderno separado de medidas y se decrete prohibición de enajenar y gravar.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el cobro de una deuda que según afirma mantienen los demandados José Francisco Herrera y María Fernanda Landaez de Herrera, en ocasión de la construcción de un muro en la parcela propiedad de éstos, siendo que cumplió con lo convenido y que el ciudadano José Francisco Herrera se comprometió a cancelarle al culminar la obra; obteniendo el monto de la construcción por inspección judicial y ayuda de experto y que la orden de construcción se evidencia a través autorización otorgada por el demandado; en la oportunidad de contestación la parte demandada en su defensa argumentó que el actor forjó el documento contentivo de autorización ya que la misma es relativa a la autorización de solicitud de los planos de la parcela de su propiedad y se le agregó la línea se autoriza a la construcción de un muro, que si ordenaron la construcción del referido muro, pero en la forma como consta en presupuesto presentado por el demandante y en el cual fijaron los términos, y por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que cancelaron en su totalidad; asimismo solicitaron el pago de honorarios profesionales calculados en Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo).
Observa esta Juzgadora, que en reiteradas oportunidades la parte actora alegó que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de la extemporaneidad de la contestación de la demanda, ya que el escrito presentado por la parte demandada se debió considerar como su citación, y que no probaron nada al no haber contestación, en este sentido, esta Sentenciadora se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia. Así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA
De autos se evidencia tal como ha sido previamente señalado, que la parte demandante en este juicio en reiteradas actuaciones insistió en afirmar que la parte demandada no dio contestación a la demanda y por ello tampoco probó nada, alegato que pretende fundamentar señalando que la parte demandada si bien presentó un escrito en fecha 14 de febrero de 2003, éste no constituye el escrito de contestación ya que se le debió considerar esta actuación de la parte demandada como citación, solicitando se decrete la confesión ficta en el presente juicio.
El derecho procesal constituye el conjunto de normas que regulan el proceso, siendo una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.
A tenor de lo antes señalado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impidiendo que ésta sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
Por cuanto la parte actora solicita la confesión ficta por considerar que la parte demandada presentó contestación extemporánea por anticipada y se le debe tomar como no presentada, a tales efectos, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
La contestación a la demanda es el derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas, es decir, es la expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho ósea contestar la demanda, que ésta sea hecha expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Así las cosas, la contestación anticipada, es aquella que se formula antes de que transcurriese el lapso establecido, implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Ahora bien, la contestación efectuada antes de que el lapso comenzare a correr, a criterio de esta sentenciadora, tiene pleno valor pues, la parte estaría haciendo uso del derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello, y pensar lo contrario sólo sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, considerar válida la contestación hecha en esos términos, antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, en ningún sentido indefensión ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.
En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora considera necesario citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del Tribunal).
, En este mismo orden de ideas, contempla el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En virtud de la norma citada supra, esta Sentenciadora se acoge al criterio sostenido en la sentencia antes mencionada, y en consecuencia considera válida la contestación anticipada de la parte demandada en la presente causa, ya que si bien es cierto que la actuación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera donde contesta la demanda, se le considera como citación tácita, no es menos cierto que la contestación es anticipada, sin embargo, como ha sido antes señalado, aún hecha en esos términos se le considera presentada y en virtud de lo cual habiendo la parte demandada promovido pruebas en el presente juicio y no ser contraria a derecho la acción pretendida, forzoso es para quien sentencia desechar el pedimento de la parte actora en relación a la confesión ficta. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo antes señalado, esta Sentenciadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que el pago de una deuda, la cual según afirma adquirió el ciudadano José Francisco Herrera, en virtud de la orden de construcción de un muro lindero en una parcela de su propiedad; habiendo reformado la demanda, el actor solicitó se citara a la ciudadana María Fernanda Landaez de Herrera; en la oportunidad procesal correspondiente ambos demandados contestaron la demanda negando los dichos del demandante, sin embargo, admiten que fue ordenada la construcción de un muro, pero no con la autorización que el demandante consigna y que según afirman el actor alteró, sino que la construcción se ordenó de conformidad a un presupuesto que a tales fines consignan junto a su contestación, y que la deuda que adquirieron fue totalmente cancelada.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, en especial el contenido de la demanda, escrito que riela a los folios uno (1) y dos (2), así como de la reforma de la demanda que riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67); observa esta Juzgadora que dicha prueba no recae sobre hechos específicos, limitándose la parte promovente a señalar sobre el contenido de la demanda y su reforma, siendo ambos escritos sólo el medio a través de los cuales expone sus alegatos no constituyendo los mismos prueba alguna, en tal sentido, la misma no recae sobre hecho alguno que se pueda considerar relevante a la demostración de los hechos controvertidos en este juicio, siendo la prueba impertinente. Así se declara.
En el mismo capítulo promueve la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y HENRY ADRIAN, esta Juzgadora observa que el ciudadano ADRIAN GONZALEZ HENRY JOSE, compareció a declarar en fecha 11 de junio de 2003 y el ciudadano LUIS GONZALEZ, declaró en fecha 17 de junio de 2003, tal como se evidencia de las respectivas actas levantadas por ante Juzgado comisionado, siendo contestes en sus afirmaciones, y concordantes en las preguntas de su interrogatorio, sin embargo, esta Sentenciadora valora de sus declaraciones sólo lo relativo a la construcción del muro, y no en cuanto a la existencia de la obligación de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Así se declara.
En el capítulo segundo ratificó y promovió el contenido de los anexos que rielan a los folios tres (3) al veintidós (22), así como el contenido de la reforma de la demanda; observa quien sentencia que al folio tres (3) de este expediente cursa documento privado marcado con la letra “A”, contentivo de autorización, documento privado que no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, ya que si bien es cierto que hizo alusión al mismo, señaló en el escrito de contestación de demanda que se reserva el derecho de accionar por tacha, no desconociendo el mismo, y en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio y lo considera legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Marcado con la letra “B”, cursa en autos inspección ocular en los folios cuatro (4) al veintidós (22) de este expediente, practicada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2000, observa este Tribunal que dicha prueba no fue ratificada en juicio, en virtud del principio del control de la prueba permitiéndole a la contraparte su participación en la misma, en este sentido siendo practicada dicha inspección extra litem y sin ratificación en autos, la misma debe ser desechada de este juicio. Así se declara.
En el capítulo tercero y cuarto promovió el contenido de los artículos 215 y 362 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, relativo a la formalidad de la citación y la confesión ficta, por cuanto la Ley ni las normas constituyen medio probatorio alguno, se desecha la promoción de dichos artículos como prueba en el presente litigio. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Identificado como numeral primero promovió presupuesto acordado y firmado por las partes marcado con letra “B”, cursante al folio 103, se evidencia que dicho presupuesto consta de un documento privado suscrito por las partes intervinientes en este juicio, y que el mismo habiendo sido opuesto a la contraparte ésta no lo desconoció en su debida oportunidad por cuanto éste fue presentado junto a la contestación de la demanda en fecha 14 de febrero de 2003, contando la parte actora con el lapso de cinco (5) días como lo dispone el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, para su desconocimiento y no lo hizo, sino en fecha 02 de mayo de 2003, es decir de manera extemporánea por tardía, dando así por reconocido dicho instrumento, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo del monto de la deuda adquirida por la parte demandada y los términos bajo los cuales lo suscribieron ambas partes. Así se declara.
Identificado como numerales segundo y tercero, promovió cheque del Banco Mercantil Nº 04699986-1 a nombre de Víctor Medori de fecha 29 de enero de 1998, con depósito Nº 41493115 por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y Cheque del Banco Mercantil Nº 37230922 a nombre de Víctor Medori de fecha 12 de junio de 1998, depositado en la cuenta Nº 046292861 Nº de depósito 50088202, ahora bien en relación a dichos instrumentos esta Juzgadora observa que cursa al folio Ciento Dos (102) planilla de depósito Nº 41493115, al folio Ciento Cuatro (104) planilla de depósito Nº 50088202 y al folio Ciento Cinco (105) copia simple del cheque Nº 37230922; sin embargo considera que dichos instrumentos si bien contienen los datos señalados por la parte demandada, de los mismos no se demuestra que los montos contenidos en ellos hayan sido cancelados al ciudadano Víctor Medori por concepto de la deuda debatida en el presente juicio y en este sentido; no le otorga valor probatorio como demostrativo del pago de la deuda que reconoce la parte demandada en su escrito de contestación, resultando tal prueba impertinente . Así se declara.
Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones.
En este orden de ideas, se evidencia de autos, la existencia de la relación contractual entre el actor y los demandados, relativa a la realización de un muro y del cual deviene el cobro de las sumas de dinero de mandadas, sido éste el único punto controvertido, es decir, debe este Tribunal determinar si efectivamente la parte demandada está obligada a cancelar cantidad de dinero alguno por concepto de la elaboración del referido muro, o si el por el contrario el mismo canceló dicha obligación; en este sentido tenemos que, que si bien es cierto que la parte actora no logró demostrar el monto de la deuda que señala en su escrito de reforma a la demanda por la cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 13.335.00), no es menos cierto, que la parte demandada reconoció que si ordenó la construcción del muro que originó la deuda adquirida por éstos, aportando a los autos en documento privado desconocido por la contraparte extemporáneamente, y que por ende este tribunal le otorgó valor probatorio, relativo a un presupuesto suscrito por partes y el cual contiene el monto de la obligación, el cual asciende a la cantidad de Dos Mil de Bolívares (Bs. 2.000.oo), si se terminaba la obra a ejecutarse el 31 de Diciembre de 1997, con una nota que señala el cinco por ciento (5%) en caso contrario; observando esta Sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar “…y que culminé el QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (15-04-98)…”; es decir, excediendo con creces el lapso establecido por ambas partes, sin embargo, la penalidad suscrita por las partes en caso contrario de no entregarse la obra para la fecha pautada no es clara en que términos se ejecutaría la misma ya que sólo se limitan a señalar “2000 000, oo GASTOS TOTALES si se termina el 30-12-97, caso contrario 5%/semana meses”, en consecuencia, no se demuestra bajo ningún medio probatorio la penalidad alegada por la parte demandada, en virtud del principio dispositivo al cual se somete esta Juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, y por ello considera declarar parcialmente con lugar la presente acción en virtud del reconocimiento que hace la parte demandada, considerando como monto de la deuda el demostrado por ésta y no el alegado por la parte actora quien no logró demostrar por medio probatorio alguno que dicho monto fuera el correcto. Así se declara.
En relación al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES solicitados, esta Juzgadora debe considerar al respecto, que la Ley de Abogados contempla el procedimiento idóneo para el ejercicio de la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, no correspondiendo el cobro de los referidos honorarios a través del ejercicio de la presente acción ni en la forma como ésta los ha solicitado, en virtud de lo antes señalado, se desecha el pedimento de la parte demandada en cuanto a los honorarios profesionales. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano VICTOR MEDORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933, domiciliado en Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERRERA y MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente, en consecuencia; se ordena a la parte demandada, ya identificado en autos, a pagar al actor: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) correspondiente al monto adeudado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de dicha sentencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. Helen Palacio García LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha siendo las once (11:00a.m) , previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BH03-V-2000-000025
ASUNTO PRINCIPAL: BH03-V-2000-000025
DEMANDANTE: VICTOR MEDORI V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933, domiciliado en Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO HERRERA y MARÍA FERNANDA LANDÁEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano VICTOR MEDORI V, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que el señor José Francisco Herrera, le encomendó la construcción de un muro de concreto, columnas, bloque frisado y viga de concreto en una parcela de su propiedad el 02 de diciembre de 1997, y que culminó en fecha 15 de abril de 1998, por un monto a estimarse al momento de la culminación de la obra contratada, tomando en consideración el valor del metro lineal de construcción… que en fecha 29 de junio de 2000, solicitó por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la practica de inspección judicial a fin de dejar constancia que el mencionado ciudadano es propietario de la parcela donde se construyó el muro; que en presencia del Juez el experto constató las medidas del muro y que tiene un precio unitario de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares el metro lineal (175.000,oo Bs x ml), resultando el valor del muro por un monto de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo), que se deje constancia que el muro existe en la parcela descrita en el documento de propiedad que anexa… que por cuanto el muro fue construido por autorización expresa del ciudadano José Francisco Herrera y no habiendo logrado el pago de dicha obra, se ve forzado a demandar al pre nombrado ciudadano para que convenga en pagar o a ello sea condenado a pagar la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo), monto total de la obra construida. Solicitó la condena en costas y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que aparece registrado a nombre del demandado.
En fecha 09 de agosto de 2000, se admitió la demanda de cobro de bolívares ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 05 de octubre de 2000, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar al demandado para la citación personal.
En fecha 09 de octubre de 2000, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de octubre de 2000, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a través de carteles publicados en los diarios El Tiempo y El Norte. En fecha 02 de noviembre de 2000, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado a los fines de fijar un ejemplar del cartel de citación. En fecha 30 de noviembre de 2000, la parte actora compareció a los fines de consignar los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 17 de enero de 2001, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2001, este Tribunal designó al abogado Arturo Sabino, como Defensor Judicial de la parte demandada. En fecha 29 de enero de 2001, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial designado en este juicio. En fecha 15 de marzo de 2001, compareció la parte demandante solicitando la designación de nuevo defensor judicial en virtud de la incomparecencia del abogado Arturo Sabino. En fecha 22 de marzo de 2001, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado Edgar González Sánchez a quien ordenó la correspondiente notificación. En fecha 20 de junio de 2001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no se le hizo posible localizar al abogado designado como defensor judicial. En fecha 27 de junio de 2001, este Tribunal procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado José A. Hong. En fecha 04 de julio de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor judicial designado a la parte demandada. En fecha 10 de julio de 2001, compareció el abogado José Alfonso Hong, en su carácter de autos presentando el juramento de Ley. En fecha 13 de julio de 2001, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado. En fecha 01 de octubre de 2001, este Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial del demandado.
En fecha 02 de octubre de 2001, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda bajo los siguientes términos: que erróneamente señaló en la demanda “como en efecto lo hago formalmente al Sr. José Francisco Herrera, descrito suficientemente…”, cuando lo correcto es al Sr. José Francisco Herrera y a la Sra. María Fernanda Landáez de Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente, propietarios de la parcela donde se construyó el muro no cancelado y objeto de la presente demanda… que en la demanda señaló la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.667.500,oo) cuando en realidad debe decir la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.335.000,oo), por los siguientes conceptos: 1.- Gastos de cobranza extrajudicial (40% del monto del costo de la obra), la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 2.667.000,oo). 2.- Gastos de Cobranza judicial (30% del monto del costo de la obra), la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.000.250,oo). 3.- Honorarios profesionales (30% del monto del costo de la obra) la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.000.250,oo).
En fecha 11 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 28 de febrero de 2001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera, que se indicó que la villa se encontraba desocupada y que los propietarios venían por temporadas. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado José A. Hong.
En fecha 05 de marzo de 2002, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 11 de octubre de 2001, donde se admitió la reforma de demanda ordenándose la citación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERRERA y MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, por considerar que se habían cumplido las formalidades de citación del demandado JOSE FRANCISCO HERRERA, y se le designó defensor judicial; en consecuencia se admitió la reforma de demanda y se ordenó la citación de la demandada MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, para que diera contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación y a partir de esa misma fecha comenzaría a correr el lapso de contestación para el defensor judicial designado al co-demandado.
En fecha 03 de junio de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera, manifestando que ésta no se encontraba. En fecha 10 de junio de 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 20 de junio de 2002, este Tribunal acordó la citación de la co-demandada de este juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de octubre de 2002, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 15 de enero de 2003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2003, compareció la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos: que contradicen todo el contenido de la demanda, que como fundamento de su demanda presenta documento marcado “A”, que no es más que una simple autorización emitida por José Francisco Herrera, para que solicite ante la oficina de CAZTOR plano de ubicación de su parcela, que en virtud del artículo 1.381 del Código Civil, referido a la tacha de instrumento privado en su ordinal 2º, que el Sr. José Francisco Herrera habiendo concluido la autorización para solicitar los planos de su terreno, dejó un espacio en blanco y firmó… que a simple vista se ve en la línea 6 “Igualmente autorizo a construir un muro lindero” que fue agregada con alevosía… que es cierto que ellos contrataron a Victor Medori para construir una media pared en el terreno de su propiedad, pero no por medio de una autorización, sino con un presupuesto presentado por él, para su consideración de fecha 02 de diciembre de 1997, que el presupuesto presentado dirigido al Ing. José Francisco Herrera, no tiene domicilio fiscal, ni presenta el número de RIF, se lee la cantidad, concepto de descripción precio de venta unitario, total en Bs, cuyo sub-total se lee Bs. 1.814.000, dirección y administración Bs. 326.520, TOTAL A PAGAR Bs. 2.140.520, que presenta una nota No se está cobrando encofrado ni transporte de materiales ni equipos. Que después de discutir el presupuesto transaron con el constructor se lee en bolígrafo negro Bs. 2.000.000,oo y se agrega la penalidad, si se termina al 30-12-97 caso contrario 5% semana, mes y se leen las firmas de Víctor Medori y José Francisco Herrera… que empezó a ejecutar la obra en enero de 1998, lo cual le pagaron en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 04699986-1 a nombre de Víctor Medori, en fecha 29 de enero de1998, con depósito del cheque del Banco Mercantil de la cuenta personal de José Francisco Herrera, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que constataron que después de cinco (5) meses de retraso Víctor Medori había concluido su obligación de ejecutar el trabajo, procedieron a pagar el resto restándole al millón de bolívares la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 71.250,oo) de a cuerdo a la cláusula penal, que se efectuó mediante depósito en la cuenta corriente Nº 046292861 a nombre de Víctor Medori por un monto de Novecientos Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 928.750,oo)… que es falso la aseveración del demandante “por un monto a estimarse al momento de la culminación de la obra contratada, tomando en consideración el valor del metro lineal de construcción al momento de concluir la misma y determinado por un ingeniero experto en construcción”, que siendo el demandado ingeniero con más de treinta años de experiencia, se va a contratar a Víctor Medori para la ejecución de un muelle con tiempo indeterminado y la presentación del costo al final de la obra… que si es cierto que entre las partes se firmó un presupuesto a tiempo determinado y por un monto fijo acordado y suscrito por las partes… que el demandante alega que terminó la obra el 15-04-98 y la mandó a evaluar según su libelo en fecha 26-06-2002 y que el experto le dio al muro un valor de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo) y que en la reforma del libelo señala el monto de Trece Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.335.000,oo)… Solicitan el pago de honorarios profesionales, pro la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) calculados del treinta por ciento (30%), del valor de la demanda y se condene al demandante al pago de las costas de este juicio.
En fecha 07 de marzo de 2003, la parte actora solicitó la apertura de cuaderno separado de medidas.
En fecha 27 de marzo de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de abril de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 02 de mayo de 2003, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandante.
En fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuación de la prueba de testigos.
En fecha 09 de mayo de 2003, la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal, solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada por la extemporaneidad de la contestación y por no haber promovido pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó avocamiento del Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Dr. Luis Santiago Velásquez Acuña se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho.
En fecha 09 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de evacuación de prueba testimonial emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2004, la parte demandante solicitó cómputo de los días en los cuales la parte demandada debió presentar la contestación y se declare la confesión ficta.
En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal acordó realizar por secretaría el cómputo solicitado por la parte actora. En esa misma fecha anterior, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que desde el 15-01-2003 exclusive hasta el 19 de febrero inclusive transcurrieron quince (15) días como lapso para que la parte demandada se diera por citada; que desde el 21 de febrero de 2003 inclusive hasta el 01-04-03 inclusive transcurrieron veinte (20) días de despacho lapso correspondiente a la contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, la Dra. Helen Palacio García, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes de este juicio. En fecha 30 de marzo de 2006, compareció el abogado Víctor Medori dándose por notificado del avocamiento. En relación a la notificación de la parte demandada este Tribunal ordenó se hiciera de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de marzo de 2007, la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Tiempo. En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2007, compareció la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se apertura cuaderno separado de medidas y se decrete prohibición de enajenar y gravar.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el cobro de una deuda que según afirma mantienen los demandados José Francisco Herrera y María Fernanda Landaez de Herrera, en ocasión de la construcción de un muro en la parcela propiedad de éstos, siendo que cumplió con lo convenido y que el ciudadano José Francisco Herrera se comprometió a cancelarle al culminar la obra; obteniendo el monto de la construcción por inspección judicial y ayuda de experto y que la orden de construcción se evidencia a través autorización otorgada por el demandado; en la oportunidad de contestación la parte demandada en su defensa argumentó que el actor forjó el documento contentivo de autorización ya que la misma es relativa a la autorización de solicitud de los planos de la parcela de su propiedad y se le agregó la línea se autoriza a la construcción de un muro, que si ordenaron la construcción del referido muro, pero en la forma como consta en presupuesto presentado por el demandante y en el cual fijaron los términos, y por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que cancelaron en su totalidad; asimismo solicitaron el pago de honorarios profesionales calculados en Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo).
Observa esta Juzgadora, que en reiteradas oportunidades la parte actora alegó que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de la extemporaneidad de la contestación de la demanda, ya que el escrito presentado por la parte demandada se debió considerar como su citación, y que no probaron nada al no haber contestación, en este sentido, esta Sentenciadora se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia. Así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA
De autos se evidencia tal como ha sido previamente señalado, que la parte demandante en este juicio en reiteradas actuaciones insistió en afirmar que la parte demandada no dio contestación a la demanda y por ello tampoco probó nada, alegato que pretende fundamentar señalando que la parte demandada si bien presentó un escrito en fecha 14 de febrero de 2003, éste no constituye el escrito de contestación ya que se le debió considerar esta actuación de la parte demandada como citación, solicitando se decrete la confesión ficta en el presente juicio.
El derecho procesal constituye el conjunto de normas que regulan el proceso, siendo una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.
A tenor de lo antes señalado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impidiendo que ésta sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
Por cuanto la parte actora solicita la confesión ficta por considerar que la parte demandada presentó contestación extemporánea por anticipada y se le debe tomar como no presentada, a tales efectos, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
La contestación a la demanda es el derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas, es decir, es la expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho ósea contestar la demanda, que ésta sea hecha expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Así las cosas, la contestación anticipada, es aquella que se formula antes de que transcurriese el lapso establecido, implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Ahora bien, la contestación efectuada antes de que el lapso comenzare a correr, a criterio de esta sentenciadora, tiene pleno valor pues, la parte estaría haciendo uso del derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello, y pensar lo contrario sólo sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, considerar válida la contestación hecha en esos términos, antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, en ningún sentido indefensión ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.
En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora considera necesario citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del Tribunal).
, En este mismo orden de ideas, contempla el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En virtud de la norma citada supra, esta Sentenciadora se acoge al criterio sostenido en la sentencia antes mencionada, y en consecuencia considera válida la contestación anticipada de la parte demandada en la presente causa, ya que si bien es cierto que la actuación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera donde contesta la demanda, se le considera como citación tácita, no es menos cierto que la contestación es anticipada, sin embargo, como ha sido antes señalado, aún hecha en esos términos se le considera presentada y en virtud de lo cual habiendo la parte demandada promovido pruebas en el presente juicio y no ser contraria a derecho la acción pretendida, forzoso es para quien sentencia desechar el pedimento de la parte actora en relación a la confesión ficta. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo antes señalado, esta Sentenciadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que el pago de una deuda, la cual según afirma adquirió el ciudadano José Francisco Herrera, en virtud de la orden de construcción de un muro lindero en una parcela de su propiedad; habiendo reformado la demanda, el actor solicitó se citara a la ciudadana María Fernanda Landaez de Herrera; en la oportunidad procesal correspondiente ambos demandados contestaron la demanda negando los dichos del demandante, sin embargo, admiten que fue ordenada la construcción de un muro, pero no con la autorización que el demandante consigna y que según afirman el actor alteró, sino que la construcción se ordenó de conformidad a un presupuesto que a tales fines consignan junto a su contestación, y que la deuda que adquirieron fue totalmente cancelada.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, en especial el contenido de la demanda, escrito que riela a los folios uno (1) y dos (2), así como de la reforma de la demanda que riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67); observa esta Juzgadora que dicha prueba no recae sobre hechos específicos, limitándose la parte promovente a señalar sobre el contenido de la demanda y su reforma, siendo ambos escritos sólo el medio a través de los cuales expone sus alegatos no constituyendo los mismos prueba alguna, en tal sentido, la misma no recae sobre hecho alguno que se pueda considerar relevante a la demostración de los hechos controvertidos en este juicio, siendo la prueba impertinente. Así se declara.
En el mismo capítulo promueve la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y HENRY ADRIAN, esta Juzgadora observa que el ciudadano ADRIAN GONZALEZ HENRY JOSE, compareció a declarar en fecha 11 de junio de 2003 y el ciudadano LUIS GONZALEZ, declaró en fecha 17 de junio de 2003, tal como se evidencia de las respectivas actas levantadas por ante Juzgado comisionado, siendo contestes en sus afirmaciones, y concordantes en las preguntas de su interrogatorio, sin embargo, esta Sentenciadora valora de sus declaraciones sólo lo relativo a la construcción del muro, y no en cuanto a la existencia de la obligación de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Así se declara.
En el capítulo segundo ratificó y promovió el contenido de los anexos que rielan a los folios tres (3) al veintidós (22), así como el contenido de la reforma de la demanda; observa quien sentencia que al folio tres (3) de este expediente cursa documento privado marcado con la letra “A”, contentivo de autorización, documento privado que no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, ya que si bien es cierto que hizo alusión al mismo, señaló en el escrito de contestación de demanda que se reserva el derecho de accionar por tacha, no desconociendo el mismo, y en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio y lo considera legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Marcado con la letra “B”, cursa en autos inspección ocular en los folios cuatro (4) al veintidós (22) de este expediente, practicada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2000, observa este Tribunal que dicha prueba no fue ratificada en juicio, en virtud del principio del control de la prueba permitiéndole a la contraparte su participación en la misma, en este sentido siendo practicada dicha inspección extra litem y sin ratificación en autos, la misma debe ser desechada de este juicio. Así se declara.
En el capítulo tercero y cuarto promovió el contenido de los artículos 215 y 362 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, relativo a la formalidad de la citación y la confesión ficta, por cuanto la Ley ni las normas constituyen medio probatorio alguno, se desecha la promoción de dichos artículos como prueba en el presente litigio. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Identificado como numeral primero promovió presupuesto acordado y firmado por las partes marcado con letra “B”, cursante al folio 103, se evidencia que dicho presupuesto consta de un documento privado suscrito por las partes intervinientes en este juicio, y que el mismo habiendo sido opuesto a la contraparte ésta no lo desconoció en su debida oportunidad por cuanto éste fue presentado junto a la contestación de la demanda en fecha 14 de febrero de 2003, contando la parte actora con el lapso de cinco (5) días como lo dispone el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, para su desconocimiento y no lo hizo, sino en fecha 02 de mayo de 2003, es decir de manera extemporánea por tardía, dando así por reconocido dicho instrumento, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo del monto de la deuda adquirida por la parte demandada y los términos bajo los cuales lo suscribieron ambas partes. Así se declara.
Identificado como numerales segundo y tercero, promovió cheque del Banco Mercantil Nº 04699986-1 a nombre de Víctor Medori de fecha 29 de enero de 1998, con depósito Nº 41493115 por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y Cheque del Banco Mercantil Nº 37230922 a nombre de Víctor Medori de fecha 12 de junio de 1998, depositado en la cuenta Nº 046292861 Nº de depósito 50088202, ahora bien en relación a dichos instrumentos esta Juzgadora observa que cursa al folio Ciento Dos (102) planilla de depósito Nº 41493115, al folio Ciento Cuatro (104) planilla de depósito Nº 50088202 y al folio Ciento Cinco (105) copia simple del cheque Nº 37230922; sin embargo considera que dichos instrumentos si bien contienen los datos señalados por la parte demandada, de los mismos no se demuestra que los montos contenidos en ellos hayan sido cancelados al ciudadano Víctor Medori por concepto de la deuda debatida en el presente juicio y en este sentido; no le otorga valor probatorio como demostrativo del pago de la deuda que reconoce la parte demandada en su escrito de contestación, resultando tal prueba impertinente . Así se declara.
Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones.
En este orden de ideas, se evidencia de autos, la existencia de la relación contractual entre el actor y los demandados, relativa a la realización de un muro y del cual deviene el cobro de las sumas de dinero de mandadas, sido éste el único punto controvertido, es decir, debe este Tribunal determinar si efectivamente la parte demandada está obligada a cancelar cantidad de dinero alguno por concepto de la elaboración del referido muro, o si el por el contrario el mismo canceló dicha obligación; en este sentido tenemos que, que si bien es cierto que la parte actora no logró demostrar el monto de la deuda que señala en su escrito de reforma a la demanda por la cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 13.335.00), no es menos cierto, que la parte demandada reconoció que si ordenó la construcción del muro que originó la deuda adquirida por éstos, aportando a los autos en documento privado desconocido por la contraparte extemporáneamente, y que por ende este tribunal le otorgó valor probatorio, relativo a un presupuesto suscrito por partes y el cual contiene el monto de la obligación, el cual asciende a la cantidad de Dos Mil de Bolívares (Bs. 2.000.oo), si se terminaba la obra a ejecutarse el 31 de Diciembre de 1997, con una nota que señala el cinco por ciento (5%) en caso contrario; observando esta Sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar “…y que culminé el QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (15-04-98)…”; es decir, excediendo con creces el lapso establecido por ambas partes, sin embargo, la penalidad suscrita por las partes en caso contrario de no entregarse la obra para la fecha pautada no es clara en que términos se ejecutaría la misma ya que sólo se limitan a señalar “2000 000, oo GASTOS TOTALES si se termina el 30-12-97, caso contrario 5%/semana meses”, en consecuencia, no se demuestra bajo ningún medio probatorio la penalidad alegada por la parte demandada, en virtud del principio dispositivo al cual se somete esta Juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, y por ello considera declarar parcialmente con lugar la presente acción en virtud del reconocimiento que hace la parte demandada, considerando como monto de la deuda el demostrado por ésta y no el alegado por la parte actora quien no logró demostrar por medio probatorio alguno que dicho monto fuera el correcto. Así se declara.
En relación al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES solicitados, esta Juzgadora debe considerar al respecto, que la Ley de Abogados contempla el procedimiento idóneo para el ejercicio de la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, no correspondiendo el cobro de los referidos honorarios a través del ejercicio de la presente acción ni en la forma como ésta los ha solicitado, en virtud de lo antes señalado, se desecha el pedimento de la parte demandada en cuanto a los honorarios profesionales. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano VICTOR MEDORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933, domiciliado en Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERRERA y MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente, en consecuencia; se ordena a la parte demandada, ya identificado en autos, a pagar al actor: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) correspondiente al monto adeudado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de dicha sentencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. Helen Palacio García LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha siendo las once (11:00a.m) , previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BH03-V-2000-000025
ASUNTO PRINCIPAL: BH03-V-2000-000025
DEMANDANTE: VICTOR MEDORI V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933, domiciliado en Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO HERRERA y MARÍA FERNANDA LANDÁEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano VICTOR MEDORI V, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que el señor José Francisco Herrera, le encomendó la construcción de un muro de concreto, columnas, bloque frisado y viga de concreto en una parcela de su propiedad el 02 de diciembre de 1997, y que culminó en fecha 15 de abril de 1998, por un monto a estimarse al momento de la culminación de la obra contratada, tomando en consideración el valor del metro lineal de construcción… que en fecha 29 de junio de 2000, solicitó por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la practica de inspección judicial a fin de dejar constancia que el mencionado ciudadano es propietario de la parcela donde se construyó el muro; que en presencia del Juez el experto constató las medidas del muro y que tiene un precio unitario de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares el metro lineal (175.000,oo Bs x ml), resultando el valor del muro por un monto de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo), que se deje constancia que el muro existe en la parcela descrita en el documento de propiedad que anexa… que por cuanto el muro fue construido por autorización expresa del ciudadano José Francisco Herrera y no habiendo logrado el pago de dicha obra, se ve forzado a demandar al pre nombrado ciudadano para que convenga en pagar o a ello sea condenado a pagar la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo), monto total de la obra construida. Solicitó la condena en costas y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que aparece registrado a nombre del demandado.
En fecha 09 de agosto de 2000, se admitió la demanda de cobro de bolívares ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 05 de octubre de 2000, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar al demandado para la citación personal.
En fecha 09 de octubre de 2000, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de octubre de 2000, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a través de carteles publicados en los diarios El Tiempo y El Norte. En fecha 02 de noviembre de 2000, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado a los fines de fijar un ejemplar del cartel de citación. En fecha 30 de noviembre de 2000, la parte actora compareció a los fines de consignar los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 17 de enero de 2001, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2001, este Tribunal designó al abogado Arturo Sabino, como Defensor Judicial de la parte demandada. En fecha 29 de enero de 2001, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial designado en este juicio. En fecha 15 de marzo de 2001, compareció la parte demandante solicitando la designación de nuevo defensor judicial en virtud de la incomparecencia del abogado Arturo Sabino. En fecha 22 de marzo de 2001, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado Edgar González Sánchez a quien ordenó la correspondiente notificación. En fecha 20 de junio de 2001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no se le hizo posible localizar al abogado designado como defensor judicial. En fecha 27 de junio de 2001, este Tribunal procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado José A. Hong. En fecha 04 de julio de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor judicial designado a la parte demandada. En fecha 10 de julio de 2001, compareció el abogado José Alfonso Hong, en su carácter de autos presentando el juramento de Ley. En fecha 13 de julio de 2001, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado. En fecha 01 de octubre de 2001, este Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial del demandado.
En fecha 02 de octubre de 2001, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda bajo los siguientes términos: que erróneamente señaló en la demanda “como en efecto lo hago formalmente al Sr. José Francisco Herrera, descrito suficientemente…”, cuando lo correcto es al Sr. José Francisco Herrera y a la Sra. María Fernanda Landáez de Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente, propietarios de la parcela donde se construyó el muro no cancelado y objeto de la presente demanda… que en la demanda señaló la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.667.500,oo) cuando en realidad debe decir la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.335.000,oo), por los siguientes conceptos: 1.- Gastos de cobranza extrajudicial (40% del monto del costo de la obra), la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 2.667.000,oo). 2.- Gastos de Cobranza judicial (30% del monto del costo de la obra), la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.000.250,oo). 3.- Honorarios profesionales (30% del monto del costo de la obra) la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.000.250,oo).
En fecha 11 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 28 de febrero de 2001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera, que se indicó que la villa se encontraba desocupada y que los propietarios venían por temporadas. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado José A. Hong.
En fecha 05 de marzo de 2002, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 11 de octubre de 2001, donde se admitió la reforma de demanda ordenándose la citación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERRERA y MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, por considerar que se habían cumplido las formalidades de citación del demandado JOSE FRANCISCO HERRERA, y se le designó defensor judicial; en consecuencia se admitió la reforma de demanda y se ordenó la citación de la demandada MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, para que diera contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación y a partir de esa misma fecha comenzaría a correr el lapso de contestación para el defensor judicial designado al co-demandado.
En fecha 03 de junio de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera, manifestando que ésta no se encontraba. En fecha 10 de junio de 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 20 de junio de 2002, este Tribunal acordó la citación de la co-demandada de este juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de octubre de 2002, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 15 de enero de 2003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2003, compareció la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos: que contradicen todo el contenido de la demanda, que como fundamento de su demanda presenta documento marcado “A”, que no es más que una simple autorización emitida por José Francisco Herrera, para que solicite ante la oficina de CAZTOR plano de ubicación de su parcela, que en virtud del artículo 1.381 del Código Civil, referido a la tacha de instrumento privado en su ordinal 2º, que el Sr. José Francisco Herrera habiendo concluido la autorización para solicitar los planos de su terreno, dejó un espacio en blanco y firmó… que a simple vista se ve en la línea 6 “Igualmente autorizo a construir un muro lindero” que fue agregada con alevosía… que es cierto que ellos contrataron a Victor Medori para construir una media pared en el terreno de su propiedad, pero no por medio de una autorización, sino con un presupuesto presentado por él, para su consideración de fecha 02 de diciembre de 1997, que el presupuesto presentado dirigido al Ing. José Francisco Herrera, no tiene domicilio fiscal, ni presenta el número de RIF, se lee la cantidad, concepto de descripción precio de venta unitario, total en Bs, cuyo sub-total se lee Bs. 1.814.000, dirección y administración Bs. 326.520, TOTAL A PAGAR Bs. 2.140.520, que presenta una nota No se está cobrando encofrado ni transporte de materiales ni equipos. Que después de discutir el presupuesto transaron con el constructor se lee en bolígrafo negro Bs. 2.000.000,oo y se agrega la penalidad, si se termina al 30-12-97 caso contrario 5% semana, mes y se leen las firmas de Víctor Medori y José Francisco Herrera… que empezó a ejecutar la obra en enero de 1998, lo cual le pagaron en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 04699986-1 a nombre de Víctor Medori, en fecha 29 de enero de1998, con depósito del cheque del Banco Mercantil de la cuenta personal de José Francisco Herrera, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que constataron que después de cinco (5) meses de retraso Víctor Medori había concluido su obligación de ejecutar el trabajo, procedieron a pagar el resto restándole al millón de bolívares la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 71.250,oo) de a cuerdo a la cláusula penal, que se efectuó mediante depósito en la cuenta corriente Nº 046292861 a nombre de Víctor Medori por un monto de Novecientos Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 928.750,oo)… que es falso la aseveración del demandante “por un monto a estimarse al momento de la culminación de la obra contratada, tomando en consideración el valor del metro lineal de construcción al momento de concluir la misma y determinado por un ingeniero experto en construcción”, que siendo el demandado ingeniero con más de treinta años de experiencia, se va a contratar a Víctor Medori para la ejecución de un muelle con tiempo indeterminado y la presentación del costo al final de la obra… que si es cierto que entre las partes se firmó un presupuesto a tiempo determinado y por un monto fijo acordado y suscrito por las partes… que el demandante alega que terminó la obra el 15-04-98 y la mandó a evaluar según su libelo en fecha 26-06-2002 y que el experto le dio al muro un valor de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo) y que en la reforma del libelo señala el monto de Trece Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.335.000,oo)… Solicitan el pago de honorarios profesionales, pro la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) calculados del treinta por ciento (30%), del valor de la demanda y se condene al demandante al pago de las costas de este juicio.
En fecha 07 de marzo de 2003, la parte actora solicitó la apertura de cuaderno separado de medidas.
En fecha 27 de marzo de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de abril de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 02 de mayo de 2003, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandante.
En fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuación de la prueba de testigos.
En fecha 09 de mayo de 2003, la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal, solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada por la extemporaneidad de la contestación y por no haber promovido pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó avocamiento del Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Dr. Luis Santiago Velásquez Acuña se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho.
En fecha 09 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de evacuación de prueba testimonial emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2004, la parte demandante solicitó cómputo de los días en los cuales la parte demandada debió presentar la contestación y se declare la confesión ficta.
En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal acordó realizar por secretaría el cómputo solicitado por la parte actora. En esa misma fecha anterior, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que desde el 15-01-2003 exclusive hasta el 19 de febrero inclusive transcurrieron quince (15) días como lapso para que la parte demandada se diera por citada; que desde el 21 de febrero de 2003 inclusive hasta el 01-04-03 inclusive transcurrieron veinte (20) días de despacho lapso correspondiente a la contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, la Dra. Helen Palacio García, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes de este juicio. En fecha 30 de marzo de 2006, compareció el abogado Víctor Medori dándose por notificado del avocamiento. En relación a la notificación de la parte demandada este Tribunal ordenó se hiciera de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de marzo de 2007, la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Tiempo. En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2007, compareció la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se apertura cuaderno separado de medidas y se decrete prohibición de enajenar y gravar.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el cobro de una deuda que según afirma mantienen los demandados José Francisco Herrera y María Fernanda Landaez de Herrera, en ocasión de la construcción de un muro en la parcela propiedad de éstos, siendo que cumplió con lo convenido y que el ciudadano José Francisco Herrera se comprometió a cancelarle al culminar la obra; obteniendo el monto de la construcción por inspección judicial y ayuda de experto y que la orden de construcción se evidencia a través autorización otorgada por el demandado; en la oportunidad de contestación la parte demandada en su defensa argumentó que el actor forjó el documento contentivo de autorización ya que la misma es relativa a la autorización de solicitud de los planos de la parcela de su propiedad y se le agregó la línea se autoriza a la construcción de un muro, que si ordenaron la construcción del referido muro, pero en la forma como consta en presupuesto presentado por el demandante y en el cual fijaron los términos, y por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que cancelaron en su totalidad; asimismo solicitaron el pago de honorarios profesionales calculados en Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo).
Observa esta Juzgadora, que en reiteradas oportunidades la parte actora alegó que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de la extemporaneidad de la contestación de la demanda, ya que el escrito presentado por la parte demandada se debió considerar como su citación, y que no probaron nada al no haber contestación, en este sentido, esta Sentenciadora se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia. Así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA
De autos se evidencia tal como ha sido previamente señalado, que la parte demandante en este juicio en reiteradas actuaciones insistió en afirmar que la parte demandada no dio contestación a la demanda y por ello tampoco probó nada, alegato que pretende fundamentar señalando que la parte demandada si bien presentó un escrito en fecha 14 de febrero de 2003, éste no constituye el escrito de contestación ya que se le debió considerar esta actuación de la parte demandada como citación, solicitando se decrete la confesión ficta en el presente juicio.
El derecho procesal constituye el conjunto de normas que regulan el proceso, siendo una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.
A tenor de lo antes señalado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impidiendo que ésta sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
Por cuanto la parte actora solicita la confesión ficta por considerar que la parte demandada presentó contestación extemporánea por anticipada y se le debe tomar como no presentada, a tales efectos, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
La contestación a la demanda es el derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas, es decir, es la expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho ósea contestar la demanda, que ésta sea hecha expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Así las cosas, la contestación anticipada, es aquella que se formula antes de que transcurriese el lapso establecido, implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Ahora bien, la contestación efectuada antes de que el lapso comenzare a correr, a criterio de esta sentenciadora, tiene pleno valor pues, la parte estaría haciendo uso del derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello, y pensar lo contrario sólo sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, considerar válida la contestación hecha en esos términos, antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, en ningún sentido indefensión ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.
En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora considera necesario citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del Tribunal).
, En este mismo orden de ideas, contempla el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En virtud de la norma citada supra, esta Sentenciadora se acoge al criterio sostenido en la sentencia antes mencionada, y en consecuencia considera válida la contestación anticipada de la parte demandada en la presente causa, ya que si bien es cierto que la actuación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera donde contesta la demanda, se le considera como citación tácita, no es menos cierto que la contestación es anticipada, sin embargo, como ha sido antes señalado, aún hecha en esos términos se le considera presentada y en virtud de lo cual habiendo la parte demandada promovido pruebas en el presente juicio y no ser contraria a derecho la acción pretendida, forzoso es para quien sentencia desechar el pedimento de la parte actora en relación a la confesión ficta. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo antes señalado, esta Sentenciadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que el pago de una deuda, la cual según afirma adquirió el ciudadano José Francisco Herrera, en virtud de la orden de construcción de un muro lindero en una parcela de su propiedad; habiendo reformado la demanda, el actor solicitó se citara a la ciudadana María Fernanda Landaez de Herrera; en la oportunidad procesal correspondiente ambos demandados contestaron la demanda negando los dichos del demandante, sin embargo, admiten que fue ordenada la construcción de un muro, pero no con la autorización que el demandante consigna y que según afirman el actor alteró, sino que la construcción se ordenó de conformidad a un presupuesto que a tales fines consignan junto a su contestación, y que la deuda que adquirieron fue totalmente cancelada.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, en especial el contenido de la demanda, escrito que riela a los folios uno (1) y dos (2), así como de la reforma de la demanda que riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67); observa esta Juzgadora que dicha prueba no recae sobre hechos específicos, limitándose la parte promovente a señalar sobre el contenido de la demanda y su reforma, siendo ambos escritos sólo el medio a través de los cuales expone sus alegatos no constituyendo los mismos prueba alguna, en tal sentido, la misma no recae sobre hecho alguno que se pueda considerar relevante a la demostración de los hechos controvertidos en este juicio, siendo la prueba impertinente. Así se declara.
En el mismo capítulo promueve la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y HENRY ADRIAN, esta Juzgadora observa que el ciudadano ADRIAN GONZALEZ HENRY JOSE, compareció a declarar en fecha 11 de junio de 2003 y el ciudadano LUIS GONZALEZ, declaró en fecha 17 de junio de 2003, tal como se evidencia de las respectivas actas levantadas por ante Juzgado comisionado, siendo contestes en sus afirmaciones, y concordantes en las preguntas de su interrogatorio, sin embargo, esta Sentenciadora valora de sus declaraciones sólo lo relativo a la construcción del muro, y no en cuanto a la existencia de la obligación de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Así se declara.
En el capítulo segundo ratificó y promovió el contenido de los anexos que rielan a los folios tres (3) al veintidós (22), así como el contenido de la reforma de la demanda; observa quien sentencia que al folio tres (3) de este expediente cursa documento privado marcado con la letra “A”, contentivo de autorización, documento privado que no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, ya que si bien es cierto que hizo alusión al mismo, señaló en el escrito de contestación de demanda que se reserva el derecho de accionar por tacha, no desconociendo el mismo, y en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio y lo considera legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Marcado con la letra “B”, cursa en autos inspección ocular en los folios cuatro (4) al veintidós (22) de este expediente, practicada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2000, observa este Tribunal que dicha prueba no fue ratificada en juicio, en virtud del principio del control de la prueba permitiéndole a la contraparte su participación en la misma, en este sentido siendo practicada dicha inspección extra litem y sin ratificación en autos, la misma debe ser desechada de este juicio. Así se declara.
En el capítulo tercero y cuarto promovió el contenido de los artículos 215 y 362 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, relativo a la formalidad de la citación y la confesión ficta, por cuanto la Ley ni las normas constituyen medio probatorio alguno, se desecha la promoción de dichos artículos como prueba en el presente litigio. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Identificado como numeral primero promovió presupuesto acordado y firmado por las partes marcado con letra “B”, cursante al folio 103, se evidencia que dicho presupuesto consta de un documento privado suscrito por las partes intervinientes en este juicio, y que el mismo habiendo sido opuesto a la contraparte ésta no lo desconoció en su debida oportunidad por cuanto éste fue presentado junto a la contestación de la demanda en fecha 14 de febrero de 2003, contando la parte actora con el lapso de cinco (5) días como lo dispone el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, para su desconocimiento y no lo hizo, sino en fecha 02 de mayo de 2003, es decir de manera extemporánea por tardía, dando así por reconocido dicho instrumento, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo del monto de la deuda adquirida por la parte demandada y los términos bajo los cuales lo suscribieron ambas partes. Así se declara.
Identificado como numerales segundo y tercero, promovió cheque del Banco Mercantil Nº 04699986-1 a nombre de Víctor Medori de fecha 29 de enero de 1998, con depósito Nº 41493115 por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y Cheque del Banco Mercantil Nº 37230922 a nombre de Víctor Medori de fecha 12 de junio de 1998, depositado en la cuenta Nº 046292861 Nº de depósito 50088202, ahora bien en relación a dichos instrumentos esta Juzgadora observa que cursa al folio Ciento Dos (102) planilla de depósito Nº 41493115, al folio Ciento Cuatro (104) planilla de depósito Nº 50088202 y al folio Ciento Cinco (105) copia simple del cheque Nº 37230922; sin embargo considera que dichos instrumentos si bien contienen los datos señalados por la parte demandada, de los mismos no se demuestra que los montos contenidos en ellos hayan sido cancelados al ciudadano Víctor Medori por concepto de la deuda debatida en el presente juicio y en este sentido; no le otorga valor probatorio como demostrativo del pago de la deuda que reconoce la parte demandada en su escrito de contestación, resultando tal prueba impertinente . Así se declara.
Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones.
En este orden de ideas, se evidencia de autos, la existencia de la relación contractual entre el actor y los demandados, relativa a la realización de un muro y del cual deviene el cobro de las sumas de dinero de mandadas, sido éste el único punto controvertido, es decir, debe este Tribunal determinar si efectivamente la parte demandada está obligada a cancelar cantidad de dinero alguno por concepto de la elaboración del referido muro, o si el por el contrario el mismo canceló dicha obligación; en este sentido tenemos que, que si bien es cierto que la parte actora no logró demostrar el monto de la deuda que señala en su escrito de reforma a la demanda por la cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 13.335.00), no es menos cierto, que la parte demandada reconoció que si ordenó la construcción del muro que originó la deuda adquirida por éstos, aportando a los autos en documento privado desconocido por la contraparte extemporáneamente, y que por ende este tribunal le otorgó valor probatorio, relativo a un presupuesto suscrito por partes y el cual contiene el monto de la obligación, el cual asciende a la cantidad de Dos Mil de Bolívares (Bs. 2.000.oo), si se terminaba la obra a ejecutarse el 31 de Diciembre de 1997, con una nota que señala el cinco por ciento (5%) en caso contrario; observando esta Sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar “…y que culminé el QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (15-04-98)…”; es decir, excediendo con creces el lapso establecido por ambas partes, sin embargo, la penalidad suscrita por las partes en caso contrario de no entregarse la obra para la fecha pautada no es clara en que términos se ejecutaría la misma ya que sólo se limitan a señalar “2000 000, oo GASTOS TOTALES si se termina el 30-12-97, caso contrario 5%/semana meses”, en consecuencia, no se demuestra bajo ningún medio probatorio la penalidad alegada por la parte demandada, en virtud del principio dispositivo al cual se somete esta Juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, y por ello considera declarar parcialmente con lugar la presente acción en virtud del reconocimiento que hace la parte demandada, considerando como monto de la deuda el demostrado por ésta y no el alegado por la parte actora quien no logró demostrar por medio probatorio alguno que dicho monto fuera el correcto. Así se declara.
En relación al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES solicitados, esta Juzgadora debe considerar al respecto, que la Ley de Abogados contempla el procedimiento idóneo para el ejercicio de la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, no correspondiendo el cobro de los referidos honorarios a través del ejercicio de la presente acción ni en la forma como ésta los ha solicitado, en virtud de lo antes señalado, se desecha el pedimento de la parte demandada en cuanto a los honorarios profesionales. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano VICTOR MEDORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933, domiciliado en Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERRERA y MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente, en consecuencia; se ordena a la parte demandada, ya identificado en autos, a pagar al actor: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) correspondiente al monto adeudado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de dicha sentencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. Helen Palacio García LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha siendo las once (11:00a.m) , previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BH03-V-2000-000025
ASUNTO PRINCIPAL: BH03-V-2000-000025
DEMANDANTE: VICTOR MEDORI V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933, domiciliado en Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO HERRERA y MARÍA FERNANDA LANDÁEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano VICTOR MEDORI V, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que el señor José Francisco Herrera, le encomendó la construcción de un muro de concreto, columnas, bloque frisado y viga de concreto en una parcela de su propiedad el 02 de diciembre de 1997, y que culminó en fecha 15 de abril de 1998, por un monto a estimarse al momento de la culminación de la obra contratada, tomando en consideración el valor del metro lineal de construcción… que en fecha 29 de junio de 2000, solicitó por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la practica de inspección judicial a fin de dejar constancia que el mencionado ciudadano es propietario de la parcela donde se construyó el muro; que en presencia del Juez el experto constató las medidas del muro y que tiene un precio unitario de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares el metro lineal (175.000,oo Bs x ml), resultando el valor del muro por un monto de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo), que se deje constancia que el muro existe en la parcela descrita en el documento de propiedad que anexa… que por cuanto el muro fue construido por autorización expresa del ciudadano José Francisco Herrera y no habiendo logrado el pago de dicha obra, se ve forzado a demandar al pre nombrado ciudadano para que convenga en pagar o a ello sea condenado a pagar la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo), monto total de la obra construida. Solicitó la condena en costas y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que aparece registrado a nombre del demandado.
En fecha 09 de agosto de 2000, se admitió la demanda de cobro de bolívares ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 05 de octubre de 2000, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar al demandado para la citación personal.
En fecha 09 de octubre de 2000, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de octubre de 2000, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a través de carteles publicados en los diarios El Tiempo y El Norte. En fecha 02 de noviembre de 2000, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado a los fines de fijar un ejemplar del cartel de citación. En fecha 30 de noviembre de 2000, la parte actora compareció a los fines de consignar los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 17 de enero de 2001, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2001, este Tribunal designó al abogado Arturo Sabino, como Defensor Judicial de la parte demandada. En fecha 29 de enero de 2001, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial designado en este juicio. En fecha 15 de marzo de 2001, compareció la parte demandante solicitando la designación de nuevo defensor judicial en virtud de la incomparecencia del abogado Arturo Sabino. En fecha 22 de marzo de 2001, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado Edgar González Sánchez a quien ordenó la correspondiente notificación. En fecha 20 de junio de 2001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no se le hizo posible localizar al abogado designado como defensor judicial. En fecha 27 de junio de 2001, este Tribunal procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado José A. Hong. En fecha 04 de julio de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor judicial designado a la parte demandada. En fecha 10 de julio de 2001, compareció el abogado José Alfonso Hong, en su carácter de autos presentando el juramento de Ley. En fecha 13 de julio de 2001, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado. En fecha 01 de octubre de 2001, este Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial del demandado.
En fecha 02 de octubre de 2001, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda bajo los siguientes términos: que erróneamente señaló en la demanda “como en efecto lo hago formalmente al Sr. José Francisco Herrera, descrito suficientemente…”, cuando lo correcto es al Sr. José Francisco Herrera y a la Sra. María Fernanda Landáez de Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente, propietarios de la parcela donde se construyó el muro no cancelado y objeto de la presente demanda… que en la demanda señaló la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.667.500,oo) cuando en realidad debe decir la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.335.000,oo), por los siguientes conceptos: 1.- Gastos de cobranza extrajudicial (40% del monto del costo de la obra), la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 2.667.000,oo). 2.- Gastos de Cobranza judicial (30% del monto del costo de la obra), la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.000.250,oo). 3.- Honorarios profesionales (30% del monto del costo de la obra) la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.000.250,oo).
En fecha 11 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 28 de febrero de 2001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera, que se indicó que la villa se encontraba desocupada y que los propietarios venían por temporadas. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado José A. Hong.
En fecha 05 de marzo de 2002, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 11 de octubre de 2001, donde se admitió la reforma de demanda ordenándose la citación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERRERA y MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, por considerar que se habían cumplido las formalidades de citación del demandado JOSE FRANCISCO HERRERA, y se le designó defensor judicial; en consecuencia se admitió la reforma de demanda y se ordenó la citación de la demandada MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, para que diera contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación y a partir de esa misma fecha comenzaría a correr el lapso de contestación para el defensor judicial designado al co-demandado.
En fecha 03 de junio de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera, manifestando que ésta no se encontraba. En fecha 10 de junio de 2002, la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 20 de junio de 2002, este Tribunal acordó la citación de la co-demandada de este juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de octubre de 2002, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 15 de enero de 2003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2003, compareció la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos: que contradicen todo el contenido de la demanda, que como fundamento de su demanda presenta documento marcado “A”, que no es más que una simple autorización emitida por José Francisco Herrera, para que solicite ante la oficina de CAZTOR plano de ubicación de su parcela, que en virtud del artículo 1.381 del Código Civil, referido a la tacha de instrumento privado en su ordinal 2º, que el Sr. José Francisco Herrera habiendo concluido la autorización para solicitar los planos de su terreno, dejó un espacio en blanco y firmó… que a simple vista se ve en la línea 6 “Igualmente autorizo a construir un muro lindero” que fue agregada con alevosía… que es cierto que ellos contrataron a Victor Medori para construir una media pared en el terreno de su propiedad, pero no por medio de una autorización, sino con un presupuesto presentado por él, para su consideración de fecha 02 de diciembre de 1997, que el presupuesto presentado dirigido al Ing. José Francisco Herrera, no tiene domicilio fiscal, ni presenta el número de RIF, se lee la cantidad, concepto de descripción precio de venta unitario, total en Bs, cuyo sub-total se lee Bs. 1.814.000, dirección y administración Bs. 326.520, TOTAL A PAGAR Bs. 2.140.520, que presenta una nota No se está cobrando encofrado ni transporte de materiales ni equipos. Que después de discutir el presupuesto transaron con el constructor se lee en bolígrafo negro Bs. 2.000.000,oo y se agrega la penalidad, si se termina al 30-12-97 caso contrario 5% semana, mes y se leen las firmas de Víctor Medori y José Francisco Herrera… que empezó a ejecutar la obra en enero de 1998, lo cual le pagaron en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 04699986-1 a nombre de Víctor Medori, en fecha 29 de enero de1998, con depósito del cheque del Banco Mercantil de la cuenta personal de José Francisco Herrera, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que constataron que después de cinco (5) meses de retraso Víctor Medori había concluido su obligación de ejecutar el trabajo, procedieron a pagar el resto restándole al millón de bolívares la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 71.250,oo) de a cuerdo a la cláusula penal, que se efectuó mediante depósito en la cuenta corriente Nº 046292861 a nombre de Víctor Medori por un monto de Novecientos Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 928.750,oo)… que es falso la aseveración del demandante “por un monto a estimarse al momento de la culminación de la obra contratada, tomando en consideración el valor del metro lineal de construcción al momento de concluir la misma y determinado por un ingeniero experto en construcción”, que siendo el demandado ingeniero con más de treinta años de experiencia, se va a contratar a Víctor Medori para la ejecución de un muelle con tiempo indeterminado y la presentación del costo al final de la obra… que si es cierto que entre las partes se firmó un presupuesto a tiempo determinado y por un monto fijo acordado y suscrito por las partes… que el demandante alega que terminó la obra el 15-04-98 y la mandó a evaluar según su libelo en fecha 26-06-2002 y que el experto le dio al muro un valor de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.667.500,oo) y que en la reforma del libelo señala el monto de Trece Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.335.000,oo)… Solicitan el pago de honorarios profesionales, pro la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) calculados del treinta por ciento (30%), del valor de la demanda y se condene al demandante al pago de las costas de este juicio.
En fecha 07 de marzo de 2003, la parte actora solicitó la apertura de cuaderno separado de medidas.
En fecha 27 de marzo de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de abril de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 02 de mayo de 2003, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte demandante.
En fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuación de la prueba de testigos.
En fecha 09 de mayo de 2003, la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal, solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada por la extemporaneidad de la contestación y por no haber promovido pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó avocamiento del Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Dr. Luis Santiago Velásquez Acuña se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho.
En fecha 09 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de evacuación de prueba testimonial emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2004, la parte demandante solicitó cómputo de los días en los cuales la parte demandada debió presentar la contestación y se declare la confesión ficta.
En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal acordó realizar por secretaría el cómputo solicitado por la parte actora. En esa misma fecha anterior, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que desde el 15-01-2003 exclusive hasta el 19 de febrero inclusive transcurrieron quince (15) días como lapso para que la parte demandada se diera por citada; que desde el 21 de febrero de 2003 inclusive hasta el 01-04-03 inclusive transcurrieron veinte (20) días de despacho lapso correspondiente a la contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, la Dra. Helen Palacio García, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes de este juicio. En fecha 30 de marzo de 2006, compareció el abogado Víctor Medori dándose por notificado del avocamiento. En relación a la notificación de la parte demandada este Tribunal ordenó se hiciera de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de marzo de 2007, la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Tiempo. En fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2007, compareció la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se apertura cuaderno separado de medidas y se decrete prohibición de enajenar y gravar.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el cobro de una deuda que según afirma mantienen los demandados José Francisco Herrera y María Fernanda Landaez de Herrera, en ocasión de la construcción de un muro en la parcela propiedad de éstos, siendo que cumplió con lo convenido y que el ciudadano José Francisco Herrera se comprometió a cancelarle al culminar la obra; obteniendo el monto de la construcción por inspección judicial y ayuda de experto y que la orden de construcción se evidencia a través autorización otorgada por el demandado; en la oportunidad de contestación la parte demandada en su defensa argumentó que el actor forjó el documento contentivo de autorización ya que la misma es relativa a la autorización de solicitud de los planos de la parcela de su propiedad y se le agregó la línea se autoriza a la construcción de un muro, que si ordenaron la construcción del referido muro, pero en la forma como consta en presupuesto presentado por el demandante y en el cual fijaron los términos, y por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que cancelaron en su totalidad; asimismo solicitaron el pago de honorarios profesionales calculados en Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo).
Observa esta Juzgadora, que en reiteradas oportunidades la parte actora alegó que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de la extemporaneidad de la contestación de la demanda, ya que el escrito presentado por la parte demandada se debió considerar como su citación, y que no probaron nada al no haber contestación, en este sentido, esta Sentenciadora se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia. Así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA
De autos se evidencia tal como ha sido previamente señalado, que la parte demandante en este juicio en reiteradas actuaciones insistió en afirmar que la parte demandada no dio contestación a la demanda y por ello tampoco probó nada, alegato que pretende fundamentar señalando que la parte demandada si bien presentó un escrito en fecha 14 de febrero de 2003, éste no constituye el escrito de contestación ya que se le debió considerar esta actuación de la parte demandada como citación, solicitando se decrete la confesión ficta en el presente juicio.
El derecho procesal constituye el conjunto de normas que regulan el proceso, siendo una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.
A tenor de lo antes señalado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impidiendo que ésta sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
Por cuanto la parte actora solicita la confesión ficta por considerar que la parte demandada presentó contestación extemporánea por anticipada y se le debe tomar como no presentada, a tales efectos, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
La contestación a la demanda es el derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas, es decir, es la expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho ósea contestar la demanda, que ésta sea hecha expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Así las cosas, la contestación anticipada, es aquella que se formula antes de que transcurriese el lapso establecido, implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Ahora bien, la contestación efectuada antes de que el lapso comenzare a correr, a criterio de esta sentenciadora, tiene pleno valor pues, la parte estaría haciendo uso del derecho que la ley concede por el hecho de haberlo ejercido en la etapa procesal correspondiente pero antes de que acaeciere el momento fijado para ello, y pensar lo contrario sólo sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el de la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, considerar válida la contestación hecha en esos términos, antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, en ningún sentido indefensión ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.
En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora considera necesario citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas del Tribunal).
, En este mismo orden de ideas, contempla el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En virtud de la norma citada supra, esta Sentenciadora se acoge al criterio sostenido en la sentencia antes mencionada, y en consecuencia considera válida la contestación anticipada de la parte demandada en la presente causa, ya que si bien es cierto que la actuación de la co-demandada María Fernanda Landaez de Herrera donde contesta la demanda, se le considera como citación tácita, no es menos cierto que la contestación es anticipada, sin embargo, como ha sido antes señalado, aún hecha en esos términos se le considera presentada y en virtud de lo cual habiendo la parte demandada promovido pruebas en el presente juicio y no ser contraria a derecho la acción pretendida, forzoso es para quien sentencia desechar el pedimento de la parte actora en relación a la confesión ficta. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo antes señalado, esta Sentenciadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que el pago de una deuda, la cual según afirma adquirió el ciudadano José Francisco Herrera, en virtud de la orden de construcción de un muro lindero en una parcela de su propiedad; habiendo reformado la demanda, el actor solicitó se citara a la ciudadana María Fernanda Landaez de Herrera; en la oportunidad procesal correspondiente ambos demandados contestaron la demanda negando los dichos del demandante, sin embargo, admiten que fue ordenada la construcción de un muro, pero no con la autorización que el demandante consigna y que según afirman el actor alteró, sino que la construcción se ordenó de conformidad a un presupuesto que a tales fines consignan junto a su contestación, y que la deuda que adquirieron fue totalmente cancelada.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, en especial el contenido de la demanda, escrito que riela a los folios uno (1) y dos (2), así como de la reforma de la demanda que riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67); observa esta Juzgadora que dicha prueba no recae sobre hechos específicos, limitándose la parte promovente a señalar sobre el contenido de la demanda y su reforma, siendo ambos escritos sólo el medio a través de los cuales expone sus alegatos no constituyendo los mismos prueba alguna, en tal sentido, la misma no recae sobre hecho alguno que se pueda considerar relevante a la demostración de los hechos controvertidos en este juicio, siendo la prueba impertinente. Así se declara.
En el mismo capítulo promueve la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y HENRY ADRIAN, esta Juzgadora observa que el ciudadano ADRIAN GONZALEZ HENRY JOSE, compareció a declarar en fecha 11 de junio de 2003 y el ciudadano LUIS GONZALEZ, declaró en fecha 17 de junio de 2003, tal como se evidencia de las respectivas actas levantadas por ante Juzgado comisionado, siendo contestes en sus afirmaciones, y concordantes en las preguntas de su interrogatorio, sin embargo, esta Sentenciadora valora de sus declaraciones sólo lo relativo a la construcción del muro, y no en cuanto a la existencia de la obligación de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Así se declara.
En el capítulo segundo ratificó y promovió el contenido de los anexos que rielan a los folios tres (3) al veintidós (22), así como el contenido de la reforma de la demanda; observa quien sentencia que al folio tres (3) de este expediente cursa documento privado marcado con la letra “A”, contentivo de autorización, documento privado que no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, ya que si bien es cierto que hizo alusión al mismo, señaló en el escrito de contestación de demanda que se reserva el derecho de accionar por tacha, no desconociendo el mismo, y en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio y lo considera legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Marcado con la letra “B”, cursa en autos inspección ocular en los folios cuatro (4) al veintidós (22) de este expediente, practicada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2000, observa este Tribunal que dicha prueba no fue ratificada en juicio, en virtud del principio del control de la prueba permitiéndole a la contraparte su participación en la misma, en este sentido siendo practicada dicha inspección extra litem y sin ratificación en autos, la misma debe ser desechada de este juicio. Así se declara.
En el capítulo tercero y cuarto promovió el contenido de los artículos 215 y 362 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, relativo a la formalidad de la citación y la confesión ficta, por cuanto la Ley ni las normas constituyen medio probatorio alguno, se desecha la promoción de dichos artículos como prueba en el presente litigio. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Identificado como numeral primero promovió presupuesto acordado y firmado por las partes marcado con letra “B”, cursante al folio 103, se evidencia que dicho presupuesto consta de un documento privado suscrito por las partes intervinientes en este juicio, y que el mismo habiendo sido opuesto a la contraparte ésta no lo desconoció en su debida oportunidad por cuanto éste fue presentado junto a la contestación de la demanda en fecha 14 de febrero de 2003, contando la parte actora con el lapso de cinco (5) días como lo dispone el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, para su desconocimiento y no lo hizo, sino en fecha 02 de mayo de 2003, es decir de manera extemporánea por tardía, dando así por reconocido dicho instrumento, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo del monto de la deuda adquirida por la parte demandada y los términos bajo los cuales lo suscribieron ambas partes. Así se declara.
Identificado como numerales segundo y tercero, promovió cheque del Banco Mercantil Nº 04699986-1 a nombre de Víctor Medori de fecha 29 de enero de 1998, con depósito Nº 41493115 por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y Cheque del Banco Mercantil Nº 37230922 a nombre de Víctor Medori de fecha 12 de junio de 1998, depositado en la cuenta Nº 046292861 Nº de depósito 50088202, ahora bien en relación a dichos instrumentos esta Juzgadora observa que cursa al folio Ciento Dos (102) planilla de depósito Nº 41493115, al folio Ciento Cuatro (104) planilla de depósito Nº 50088202 y al folio Ciento Cinco (105) copia simple del cheque Nº 37230922; sin embargo considera que dichos instrumentos si bien contienen los datos señalados por la parte demandada, de los mismos no se demuestra que los montos contenidos en ellos hayan sido cancelados al ciudadano Víctor Medori por concepto de la deuda debatida en el presente juicio y en este sentido; no le otorga valor probatorio como demostrativo del pago de la deuda que reconoce la parte demandada en su escrito de contestación, resultando tal prueba impertinente . Así se declara.
Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones.
En este orden de ideas, se evidencia de autos, la existencia de la relación contractual entre el actor y los demandados, relativa a la realización de un muro y del cual deviene el cobro de las sumas de dinero de mandadas, sido éste el único punto controvertido, es decir, debe este Tribunal determinar si efectivamente la parte demandada está obligada a cancelar cantidad de dinero alguno por concepto de la elaboración del referido muro, o si el por el contrario el mismo canceló dicha obligación; en este sentido tenemos que, que si bien es cierto que la parte actora no logró demostrar el monto de la deuda que señala en su escrito de reforma a la demanda por la cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 13.335.00), no es menos cierto, que la parte demandada reconoció que si ordenó la construcción del muro que originó la deuda adquirida por éstos, aportando a los autos en documento privado desconocido por la contraparte extemporáneamente, y que por ende este tribunal le otorgó valor probatorio, relativo a un presupuesto suscrito por partes y el cual contiene el monto de la obligación, el cual asciende a la cantidad de Dos Mil de Bolívares (Bs. 2.000.oo), si se terminaba la obra a ejecutarse el 31 de Diciembre de 1997, con una nota que señala el cinco por ciento (5%) en caso contrario; observando esta Sentenciadora que la parte actora señala en su escrito libelar “…y que culminé el QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (15-04-98)…”; es decir, excediendo con creces el lapso establecido por ambas partes, sin embargo, la penalidad suscrita por las partes en caso contrario de no entregarse la obra para la fecha pautada no es clara en que términos se ejecutaría la misma ya que sólo se limitan a señalar “2000 000, oo GASTOS TOTALES si se termina el 30-12-97, caso contrario 5%/semana meses”, en consecuencia, no se demuestra bajo ningún medio probatorio la penalidad alegada por la parte demandada, en virtud del principio dispositivo al cual se somete esta Juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, y por ello considera declarar parcialmente con lugar la presente acción en virtud del reconocimiento que hace la parte demandada, considerando como monto de la deuda el demostrado por ésta y no el alegado por la parte actora quien no logró demostrar por medio probatorio alguno que dicho monto fuera el correcto. Así se declara.
En relación al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES solicitados, esta Juzgadora debe considerar al respecto, que la Ley de Abogados contempla el procedimiento idóneo para el ejercicio de la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, no correspondiendo el cobro de los referidos honorarios a través del ejercicio de la presente acción ni en la forma como ésta los ha solicitado, en virtud de lo antes señalado, se desecha el pedimento de la parte demandada en cuanto a los honorarios profesionales. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano VICTOR MEDORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.933, domiciliado en Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERRERA y MARIA FERNANDA LANDAEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.459.516 y 4.766.701, respectivamente, en consecuencia; se ordena a la parte demandada, ya identificado en autos, a pagar al actor: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) correspondiente al monto adeudado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de dicha sentencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. Helen Palacio García LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha siendo las once (11:00a.m) , previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
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