REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2009-000080
Por cuanto del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2.009, mediante el cual declaró Improcedente la presente demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales, y sus anexos intentada por el abogado RAFAEL CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.397; en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.192.138; se observa que este Tribunal señaló lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el condenado en costas en el proceso que da lugar al presente procedimiento, fue el ciudadano ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR, quien estuvo asistido por el actor abogado RAFAEL CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.397, razón por la cual mal podría éste el abogado RAFAEL CABRERA, en su carácter de autos, Estimar e Intimar las Costas Procesales, pues la acción que corresponde a seguir es la Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales y no la referida, es decir, Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y así se declara.-“
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Estimación e Intimación de unas Costas Procesales, condenadas a pagar al ciudadano ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR, ya identificado, quien interpuso una demanda por Calificación de Despido, en contra de la Empresa ANEXINCA C.A, quien a su vez se encontraba asistida por el abogado RAFAEL CABRERA, quien funge como actor en el presente proceso, y a quien por error imputable a este Juzgado por auto de fecha 07 de abril de 2.009, (mediante el cual se declaró Improcedente la presente demanda) se indicó como abogado asistente del ciudadano ALEJANDRO JOSE SCUDIERO SALAZAR, ya identificado, y en consecuencia, se declaró Improcedente la presente demanda por cuanto la acción a ejercer era la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a su cliente y no la presente acción, evidenciándose de actas que el error es imputable al Tribunal y no al actor, razón por la cual este Tribunal admite el error incurrido al haber declarado Improcedente la presente demanda, y por ende, en base a lo antes expuesto, debe ordenar revocar la decisión de fecha 07 de abril de 2009, ya mencionada, y a este respecto quiere este Tribunal dejar sentado el criterio plasmado por la Sala Constitucional, en fecha 18 de Agosto de 2003, según sentencia Nº 2231, relativo a la obligación de los jueces de revocar aquellos actos los cuales causen estado de indefensión a las partes y de los cuales el Juez reconozca el error incurrido, estableciéndose lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, en tal sentido este Tribunal como órgano de justicia y en base a las facultades otorgadas por el Estado, habiendo reconocido el error antes enunciado, lo cual causa un perjuicio en detrimento de la parte actora, y teniendo la posibilidad de revertir el daño causado, revoca el auto de fecha 07 de abril de 2009, el cual no solo es irrito desde el punto de vista legal sino también constitucional, y como consecuencia de ello se ordena lo conducente sobre la admisión de la presente demanda mediante auto separado.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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